Digesto Departamental

SECC. ÚNICA
Artículo D.422

Todas las Canchas Deportivas al Aire Libre serán reguladas por esta Ordenanza.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3735 de 2000-06-21 Artículo 1

Artículo D.423

Se entiende que son INSTALACIONES DEPORTIVAS FAMILIARES, las que se construyen en el mismo padrón que una vivienda.

Se incluyen además en esta categoría, las instalaciones deportivas pertenecientes a un edificio que cuente con varias unidades de vivienda. Estos podrán contar con una cancha cada 20 unidades.

Se entiende que son INSTALACIONES DEPORTIVAS DE USO PÚBLICO, todas aquellas que no se enmarquen en lo anteriormente expresado. Estas podrán contar con el número de canchas que entiendan necesario siempre que las mismas cumplan con los parámetros de edificación correspondiente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3735 de 2000-06-21 Artículo 2

Artículo D.424

En todos los casos el área de las instalaciones deportivas, se computará como área de terreno ocupada a los efectos del cálculo de FOS V y F, aún en el caso de que el pavimento sea césped.

Esta área incluye la cancha y los espacios auxiliares de la misma, necesarios para la práctica o ejercicio del deporte.

En caso de duda sobre las dimensiones presentadas en una solicitud, la Dirección de Control Edilicio deberá considerar las medidas reglamentarias de la cancha.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3735 de 2000-06-21 Artículo 3

Artículo D.425

Todo predio donde se construyan instalaciones deportivas deberá cumplir con la Ordenanza de Protección y Manejo de los Bosques Urbanizados (Decreto 3602/88).

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3735 de 2000-06-21 Artículo 4

Artículo D.426

No se permite la construcción de instalaciones deportivas al aire libre en los predios de Punta Ballena, Piriápolis y La Barra con pendientes Mayores del 10%.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3735 de 2000-06-21 Artículo 5

Artículo D.427

En el resto de las zonas se deberá cumplir con el FOS V y F dispuesto por la Ordenanza General de Construcciones.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3735 de 2000-06-21 Artículo 6

Artículo D.428

Las canchas deberán contar con un cordón vegetal, construido en los retiros compuesto de pinos y otras especies vegetales de alturas diversas, a fin de proteger a los vecinos de los perjuicios que la cancha les pueda ocasionar, así como para asegurar la continuidad tanto horizontal como vertical (hasta 4 metros de altura), del verde y de los pinos característicos del área.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3735 de 2000-06-21 Artículo 7

Artículo D.429

Los propietarios de las instalaciones construidas con piso de materiales volátiles se obligarán por Declaración Jurada al mantenimiento permanente de la misma, a fin de evitar molestias y perjuicios en todo su entorno.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3735 de 2000-06-21 Artículo 8

Artículo D.430

Queda prohibida la molienda de ladrillo en el predio o en la vereda, permitiéndose, únicamente si cuenta con un lugar acondicionado a tales fines, evitando que el polvo que se produce se esparza a los predios linderos.

Toda cancha cuyo piso esté ejecutado en polvo de ladrillo o similar deberá contar con un depósito con tapa, cuyo volumen mínimo, en caso de una cancha, será de 6 metros cúbicos, aumentándose su capacidad en 1 metro cúbico por cada cancha que se agregue.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3735 de 2000-06-21 Artículo 9

Artículo D.431

Las canchas deberán respetar los retiros frontales exigidos por la Ordenanza de Construcciones y dejar retiros laterales y de fondo mínimos de 3 metros.

Si la cancha es de polvo de ladrillo o de otro material volátil, los retiros laterales y
de fondo mínimo serán de 5 metros, debiendo construirse una barrera estaca de una altura mínima de 75 centímetros alrededor de la misma, salvo en su entrada, para aumentar la eficiencia en el control del polvo volátil.

Si la cancha cuenta con iluminación artificial la misma deberá enfocar exclusivamente a la cancha, debiéndose acondicionar de tal modo, que el haz de luz no alcance a los predios linderos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3735 de 2000-06-21 Artículo 10

Artículo D.432

Cuando se construya más de una cancha, entre ellas deberá existir una zona verde no pavimentada de 3 metros de ancho forestada con pinos, con un mínimo de 1 cada 10 metros de longitud de faja.

Podrán construirse hasta 2 canchas apareadas, siempre y cuando las dimensiones de cada una de ellas sean menores a 40 por 40 metros.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3735 de 2000-06-21 Artículo 11

Artículo D.433

Los propietarios de canchas que para su uso requieran un fondo visual, no podrán colocar lonas u otros elementos que contengan propaganda comercial visible desde el exterior del predio. Los carteles deberán atenerse a lo dispuesto por la Ordenanza correspondiente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3735 de 2000-06-21 Artículo 12

Artículo D.434

Las canchas deportivas deberán en todos los casos ajustarse a la Ordenanza de Ruidos Molestos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3735 de 2000-06-21 Artículo 13