VOLUMEN V
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LIBRO IV
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PARTE
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TIT. ÚNICO
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CAP. ÚNICO
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SECCIÓN I
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Los propietarios de inmuebles cuyo valor de suelo se vea incrementado por la causa anterior, deberán abonar a la Intendencia un monto compensatorio resultante de la mayor edificabilidad (ocupación o altura) en aplicación de la nueva normativa o de la entrada en vigencia de la nueva categorización de suelo. Para las actuaciones en programas estatales o de vivienda de interés social, públicas o privadas, la Intendencia podrá renunciar a ejercer el derecho, en forma debidamente fundada, hasta por el total del monto compensatorio. La exoneración se otorgará siguiendo el procedimiento establecido en las normas vigentes.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3870 de 2010-03-11 | Artículo 2 | |
Dto.Jta.Dep. 04036/2021 de 2021-07-15 | Artículo 97 |