Digesto Departamental
Detalle de Artículo D.85


Artículo D.85

Altura de locales. Las alturas establecidas en los artículos precedentes serán promediales para locales con techos inclinados, con una  medida mínima de 2 mts. para pendientes menores de 45 grados y 1,50 mts. para pendientes mayores.



Listado de fuentes asociadas al artículo
Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 Artículo 84