Digesto Departamental
VOLUMEN V
LIBRO I
PARTE
TÍTULO II
CAPÍTULO III
Exigencias sobre Locales

SECC. ÚNICA
Artículo D.79

Superficies mínimas. La superficie edificada mínima, incluyendo muros divisorios y muros exteriores, será:

- Unidades habitacionales: 32 m2.       

- Galerías comerciales: el 40% del área destinada a locales deberá estar formada por unidades de 28 m2, el 30% de 14m2 y el 30% restante de 7 m2, con un ancho mínimo de 2.50 mts.

- Locales destinados a escritorios: 28 m2.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 Artículo 78

Artículo D.80

Locales destinados a habitación. Toda vivienda deberá tener como mínimo un ambiente de doce metros cuadrados, cuyos lados no podrán ser inferiores de 2,80 mts.. Si una vivienda tuviera una sola habitación destinada a dormitorio, ésta no podrá tener ningún lado menor de 2,50 mts. ni ser su área inferior a 10 m2.

En el caso de más de una habitación destinada a dormitorio, una de ellas cumplirá con el requisito anterior y las restantes no podrán tener ningún lado menor de 2 mts., ni su área ser inferior a 7 m2.; excepto cuando existan más de dos habitaciones destinadas a dormitorio, en cuyo caso una de ellas podrá tener un lado no menor de 1,80 mts. y un área mínima de 6 m2.

Los restantes locales destinados a habitación tendrán no menos de 2 mts. de lado en cualquier dirección. La altura mínima de estos locales será de 2,40 mts.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 Artículo 79

Artículo D.81

Cocinas. Las cocinas serán obligatorias en toda casa habitación y su altura mínima será 2.20 mts. Cuando forme un local aislado de los demás locales deberá tener 4 m2.  de superficie mínima y 1.60 mts. de lado mínimo en cualquier sentido. Cuando uno de los lados esté abierto totalmente hacia otro ambiente habitable, podrá tener hasta un mínimo de 3 m2 con un lado mínimo de 1.40 mts.

En caso de que la unidad de habitación se proyecte con mueble cocina, éste podrá estar comprendido en un espacio cuya superficie mínima sea de 1.50 m2.  y un lado mínimo de 60 cms. y siempre que cumpla las siguientes condiciones:

a) Uno de sus lados Mayores se abrirá totalmente a otro ambiente de modo que asegure una aireación efectiva.

b) Ventile al exterior o tenga un ducto destinado exclusivamente a la cocina.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 Artículo 80

Artículo D.82

Baños. El cuarto de baño será obligatorio en toda casa habitación y deberá tener instalado lavabo, ducha e inodoro. Sus dimensiones mínimas serán: altura de 2,20 mts., lado mínimo 1.20 mts. y superficie 3 m2.. Si en una vivienda hubiera más de un cuarto de baño con dichas instalaciones, podrá admitirse otro con 2 m2.  de superficie mínima y un metro de lado mínimo.

Otros locales con instalación de lavabo e inodoro o lavabo y ducha o ducha e inodoro, podrán tener un área mínima de 1,40 mts. cuadrados y un lado mínimo de un metro, con la altura mínima de 2,20 m.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 Artículo 81

Artículo D.83

Corredores, pasajes y galerías. En cualquier tipo de edificio los ambientes secundarios como halls, corredores y en general los locales destinados a tránsito, tendrán 2,20 mts. de altura mínima.- El ancho mínimo será:

- Corredores, pasillos o circulaciones interiores: un metro;

- Vestíbulos o pasajes de entrada de casas unifamiliares: 1,20 mts.;

- Circulaciones horizontales comunes en casas colectivas: 1,20 mts. hasta cuatro apartamentos y 1,40 mts. más de cuatro apartamentos.

Las puertas de uso común que se coloquen en cualquier parte del desarrollo de  corredores  o galerías, de edificios multirresidenciales, deberán tener  un  ancho mínimo de: 90  cms. para corredores de 1,20 mts. de ancho y  1,05 mts. para corredores de Mayor ancho.

Los pasajes, corredores y galerías, estarán iluminados cada 15 mts. como máximo, por medio de patio o caja de escalera bien iluminada.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 Artículo 82

Artículo D.84

Escritorios y conjuntos comerciales. En todas las galerías comerciales y escritorios, el lado mínimo de los locales se fija en 2,50 mts.. La altura mínima de los locales comerciales será de 3 mts. y la de los escritorios u oficinas de 2,40 mts.

Los edificios destinados a estos fines deberán tener servicios higiénicos. Estos podrán estar dispuestos a razón de uno por cada unidad locativa o agrupados en baterías, a razón de una por sexo y por cada piso, como mínimo, debiendo disponerse en cada una de un inodoro y un lavatorio cada tres locales a los que sirvan. Cuando se trate de baños individuales para cada local, aquellos tendrán una superficie mínima de 1,20 m2.  con un lado mínimo de 80 cms. y la altura mínima de 2,20 mts.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 Artículo 83

Artículo D.85

Altura de locales. Las alturas establecidas en los artículos precedentes serán promediales para locales con techos inclinados, con una  medida mínima de 2 mts. para pendientes menores de 45 grados y 1,50 mts. para pendientes mayores.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 Artículo 84

Artículo D.86

Locales gastronómicos o de esparcimiento. Los locales comerciales destinados a confiterías, bares,  restaurantes, boites, salas de entretenimientos u otro destino similar, deberán contar con un servicio higiénico para cada sexo, con instalaciones de dos lavatorios y dos inodoros para cada uno de ellos como mínimo. La Dirección de Control Edilicio dado el carácter o volumen del local comercial de que se trate, podrá exigir la cantidad y tipo de aparatos que estime conveniente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 Artículo 85

Artículo D.87

Muros. Los muros separativos entre unidades, incluidos los exteriores, cuando sean macizos o cuando estén formados por piezas que aseguren un porcentaje de huecos menor del 40% deberán tener un espesor mínimo de:    

- 20 cms. en las unidades de propiedad horizontal o propiedad común.

- 15 cms. en locales comerciales.

En los restantes casos el espesor mínimo será:

- 25 cms. en las unidades de propiedad horizontal o propiedad común;

- 20 cms. en locales comerciales.

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Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 Artículo 86

Artículo D.88

Entrepisos. Para los entrepisos separativos de unidades en propiedad horizontal o régimen común, se exigirán 20 cms. en caso de ser macizos o 25 cms. en el caso de que tengan elementos huecos. Los entrepisos y techados de los edificios en propiedad horizontal deberán construir­se con material incombustible.

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Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 Artículo 87

Artículo D.89

Ángulos entre muros. Los ángulos que formen paramentos interiores de las habitacio­nes, no podrán ser menores de 80 grados. Los muros que formen los ángulos menores, se ajustarán a las condiciones requeridas por medio de un chaflán cuyo ancho no sea menor de 30 cms..

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 Artículo 88

Artículo D.90

Escaleras. Se ajustarán a las siguientes disposiciones:

a) Las escaleras dispondrán de protecciones que ofrezcan seguridad de circulación a sus usuarios;

b) Las escaleras deberán tener sus escalones con huellas y contra­huellas determinadas por la siguiente fórmula: 2a+b = 64 cms., siendo "a" la altura de cada escalón o contrahuella y "b" la huella (sin sumar el vuelo o saliente);

c) La altura de las contrahuellas no podrá sobrepasar los 18,6 cms.;

d) En las casas colectivas las escaleras tendrán por lo menos un descanso intermedio por cada piso que salven, el que se ubicará como máximo cada 16 contrahuellas. Las huellas de los descansos serán por lo menos del triple de cada escalón;

e) El paso o altura libre de las escaleras en todo su recorrido, no será inferior a 2,10 mts.;

f)  El ancho mínimo de las escaleras, será:

- Para casas unifamiliares:             90 cms.

- Casas colectivas sin ascensor:   120 cms.

- Casas colectivas con ascensor: 100 cms.

g) Las escaleras secundarias y las que sirvan solamente a un local habitable podrán tener un ancho mínimo de 70 cms. y escalones con huella no menor de 24 cms. y contrahuella no Mayor de 20 cms.;

h) Las escaleras que sirvan altillos, sótanos, despensas, salas de máquina, accesos de azoteas, depósitos, miradores, etc., podrán tener escalones con huellas y contrahuellas de 20 cms. y un ancho mínimo de 55 cms. cuando se hallen entre muros;

i) Las huellas sobre la línea de giro trazada a 50 cms. del limón menor, tendrán el ancho mínimo que indica la fórmula del literal b. El ancho mínimo del escalón en el limón, no será inferior a 15 cms.. El proyecto de estas escaleras será acompañado de un detalle a escala 1/20;

j) Se podrán construir escaleras caracol para acceder a altillos, depósitos y otros ambientes secundarios con un ancho mínimo de 55 cms. Como escalera principal en vivienda, deberá tener 90 cms. de ancho, un limón de 15 cms. y a 55 cms. del borde interior de la misma, deberá cumplir con lo establecido en los literales b y c del presente artículo;

k) Las escaleras a la "marinera" sólo podrán usarse para salvar el desnivel entre   azoteas o accesos a azoteas no transitables;

l) En edificios colectivos sin servicio de ascensor se prohíben las escaleras curvas, poligonales, compensadas, etc., admitiéndose únicamente escaleras de tramos rectos. Puede suprimirse todo tipo de iluminación natural en las escaleras, si se mantiene sobre el último tramo de las escaleras colectivas, una superficie real de iluminación permanente de un metro cuadrado;

m) Los edificios de habitación colectiva o escritorios, desarrollados en altura y que cuenten con servicios de ascensores ajustados a las normas vigentes, podrán disponer de escaleras (aisladas con muros y puertas corta fuego) iluminadas artificialmente;

n) A las escaleras de casas particulares les bastará con estar en contacto con un local bien iluminado.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 Artículo 89