Digesto Departamental
Detalle de Artículo D.71


Artículo D.71

Patios contiguos. Cuando los patios de dos o más casas contiguas, se correspondan formando un sólo espacio libre y siempre que la altura de los muros divisorios de la planta baja no exceda de 3 mts., contados desde el patio que tenga el nivel más alto, se determinará la superficie haciendo abstracción de los muros divisorios.- En este caso, la superficie en conjunto de los patios será igual a una vez y media de la que correspondería si se tratase de un sólo edificio.- La permanencia de esta circunstancia de comunidad, se hará asegurar por convenio entre los propietarios, por escritura pública con la intervención de la autoridad municipal, constituyéndose una servidumbre recíproca.



Listado de fuentes asociadas al artículo
Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 Artículo 70