Digesto Departamental

Artículo D.66

Patios y patiecillos. Se consideran patios, los utilizables para la iluminación y ventilación de los locales de habitación, tales como: dormitorios, comedores, y lugares de estar y de trabajo.- Se consideran patiecillos o pozos de aire y luz, los utilizables para la iluminación y aireación de cocinas, baños, escaleras, depósitos y todos aquellos locales no habitables.

Los patios o patiecillos no podrán ocuparse con ninguna construcción o elemento mecánico de carácter permanente o temporal que altere o impida la libre función de ventilación y aireación de dichas áreas.-

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 Artículo 65

Artículo D.67

Dimensiones mínimas. Las dimensiones mínimas de los patios y pozos de aire y luz, estarán determinadas por las siguientes fórmulas:

- siendo:       Sm = superficie mínima;

Lm = lado mínimo;

a = altura del patio o patiecillo medida desde el piso del local más bajo a ventilar e iluminar, hasta el pretil inclusive.

Patios:          Sm = 3a / 2

Lm = (a /10) + 2    cuando "a" sea menor o igual a 20mts.

Lm =  a / 5 cuando "a" sea Mayor de 20 mts.

Patiecillos:   Sm = 3a / 4

Lm = (a /20) + 1.50 cuando "a" sea menor o igual a 20mts.   

Lm =  a / 8 cuando "a" sea Mayor de 20 mts.

Las superficies y anchos establecidos precedentemente, deberán tener dichas medidas como mínimo en toda la altura en que sirven para ventilar e iluminar los locales.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 Artículo 66

Artículo D.68

Determinación de la altura. Cuando los lados sean de diferentes alturas, "a"  será el promedio de las dos alturas Mayores, siempre que el lado más alto sea inferior a un cuarto del perímetro del patio. En caso contrario, "a" será la Mayor altura.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 Artículo 67

Artículo D.69

Distancia a la medianera. La distancia mínima de una abertura a una medianera será de tres metros.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 Artículo 68

Artículo D.70

Divisorias. Los edificios que total o parcialmente se construyan separados de las divisorias, deberán distar de ésta un metro como mínimo, no pudiendo tener aberturas a estos espacios.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 Artículo 69

Artículo D.71

Patios contiguos. Cuando los patios de dos o más casas contiguas, se correspondan formando un sólo espacio libre y siempre que la altura de los muros divisorios de la planta baja no exceda de 3 mts., contados desde el patio que tenga el nivel más alto, se determinará la superficie haciendo abstracción de los muros divisorios.- En este caso, la superficie en conjunto de los patios será igual a una vez y media de la que correspondería si se tratase de un sólo edificio.- La permanencia de esta circunstancia de comunidad, se hará asegurar por convenio entre los propietarios, por escritura pública con la intervención de la autoridad municipal, constituyéndose una servidumbre recíproca.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 Artículo 70

Artículo D.72

Prohibición. Las áreas y lados mínimos de los patios y patiecillos no podrán ser disminuidos por nuevas construcciones.- Sólo se admitirán las siguientes excepciones:

a) División con muros o tabiques de hasta 2,20 mts. de altura desde el piso del patio, cuando las áreas y lados mínimos resultantes, fueren superiores a los que corresponden para una sola planta;

b) Escaleras de un ancho de 55 cms., siempre que sean sin contrahuella y con barandas caladas;

c) Salientes de losas y antepechos, siempre que no excedan de 10 cms. Del plomo de los muros del patio y la colocación de las cañerías de instalaciones sanitarias.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 Artículo 71

Artículo D.73

Superficie de los vanos. Todos los locales de habitación y trabajo, deberán recibir aire y luz directamente de las calles, patios u otros espacios libres por medio de ventanas o puertas, cuyas superficies no sean inferiores  a 1/10 (un décimo) del área de los pisos respectivos.- Cuando estos locales reciban aire y luz directa a través de logias, pórticos, porches, etc., las superficies de los vanos serán  de 1/6 de la superficie del piso del local que sirvan. La profundidad de las logias, pórticos, porches, no podrá exceder de la altura de los mismos.

Se exceptúan los locales secundarios tales como: despensas, toilettes (sin inodoros ni orinales), vestuarios, armarios, pequeños depósitos y cualquier otro local semejante y de reducidas dimensiones.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 Artículo 72

Artículo D.74

Locales de habitación. Los locales de habitación no podrán tener sus vanos de aire y luz con sus antepechos por encima de 1,50 mts.. Se prohíbe la iluminación  y ventilación por claraboyas o banderolas para dichos locales.- Todos los locales que puedan considerarse habitables por sus dimensiones y ubicación, deberán estar iluminados y aireados en las condiciones mínimas que se exige para los locales habitables.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 Artículo 73

Artículo D.75

Cocinas. Las cocinas, kitchenettes y muebles cocina deberán tener una ventana cuya superficie no sea inferior a los 40 dm2.. Podrán ventilarse las cocinas por conductos de 30 x 30 cms. o 20 x 20 cms. si tienen circulación de aire forzada, disponiéndose un ducto por cada cocina. Es posible también utilizar un ducto principal, exclusivo para ventilación de cocinas, que a modo de colector, reciba los conductos individuales de cada cocina. La longitud vertical de un conducto individual antes de conectarse al colector común será de 2,40 mts.. La sección de este ducto colector común será de 30 x 60 cms. o 20 x 40 cms. si tiene circulación de aire forzada. Se exigirán 5 renovaciones del volumen de aire por hora.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 Artículo 74

Artículo D.76

Baños. La ventilación individual de baños por conducto será como mínimo de 20 x 20 cms.. Luego de un recorrido vertical individual de 2,40 mts., se podrá conectar a un colector, exclusivo para la ventilación de baños, común de 20 x 40 cms.,  siempre que su extremo superior sea abierto en sus cuatro lados, tenga la misma área del ducto y sobrepase 1,20 mts. la azotea más alta, en una zona circular de radio 2,50 mts.. En el caso de azoteas transitables dicha altura será de 2 mts. como mínimo. Cuando se trate de baños colectivos, la superficie del ducto deberá incrementarse proporcionalmente al número de inodoros o duchas.

Los ductos que se organicen adosados a muros medianeros, a inmuebles de Mayor altura que los levantados en los predios vecinos, podrán mantenerse abiertos en el lado correspondiente al muro medianero. En este caso se organizará igualmente en la azotea del inmueble en cuestión, el trozo de ducto por encima del nivel de su azotea establecido en las características precedentes.- Los ductos de cañerías sanitarias deberán tener un área mínima de 50 dm2. y un lado mínimo de 60 cms.. En caso de ser utilizada para la ventilación de los locales, deberá ser aumentada su sección manteniendo los 50 dm2. libres de la sección de cañerías.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 Artículo 75

Artículo D.77

Ductos horizontales. Los baños y cocinas pueden ser ventilados por ductos horizontales, con pendientes menores de 30º, de las secciones indicadas hasta un desarrollo de 1,50 mts. Pudiéndose incrementar hasta 6 mts. si cuentan con ventilación forzada de cinco renovaciones del volumen de aire por hora.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 Artículo 76

Artículo D.78

Ventanas. Todas las ventanas deberán ser movibles por lo menos en un setenta y cinco por ciento (75%) de la superficie mínima del vano requerido por el local. Las ventanas de las cocinas y baños serán totalmente movibles en su superficie mínima.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 Artículo 77