VOLUMEN VI
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LIBRO II
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PARTE
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TÍTULO III
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CAP. ÚNICO
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SECC. ÚNICA
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Dispónese para los predios frentistas a zonas contiguas a los lagos y lagunas de dominio público del Departamento-, definidos por el artículo 39 del Código de Aguas-, el establecimiento de una "servidumbre non edificandi" dentro de la faja de 150 (ciento cincuenta) metros contigua a dichos álveos. Esta faja se contará a partir de la línea de ribera determinada por los artículos 36 y 40 del mencionado Código, en concordancia con la Ordenanza de zonas contiguas a cauces de dominio público. Idéntica "servidumbre non edificandi" establécese para ambas márgenes del arroyo Maldonado, en el tramo comprendido por la faja de 2000 (dos mil) metros de ancho a que refiere el Artículo D.212 del presente Decreto.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3682 de 1993-12-03 | Artículo 13 |