Digesto Departamental

SECC. ÚNICA
Artículo D.291

Decláranse zonas suburbanas todas las áreas rurales existentes comprendidas dentro de la faja conformada por los límites departamentales, la línea de máximas crecientes del Río de la Plata y el Océano Atlántico definida por el Artículo 38 del Código de Aguas y una línea imaginaria ubicada a 2000 (dos mil) metros a partir de esta última, medidos hacia el interior del territorio. Los lotes resultantes de fraccionamientos destinados a urbanizaciones, que se efectúen en áreas comprendidas en la zona suburbana de 2000 metros de ancho que se limita, deberán contar con una superficie mínima de 1000 (un mil) metros cuadrados y un frente mínimo de 20 (veinte) metros lineales. En las esquinas, los frentes mínimos exigibles serán de 25 (veinticinco) metros lineales.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3682 de 1993-12-03 Artículo 2

Artículo D.292

Los padrones rurales comprendidos en la zona suburbana que se delimita,- con excepción de las áreas comprendidas dentro de la faja de 250 metros de protección de la ribera definida por el Artículo 153 del Código de Aguas,- continuarán tributando en tal carácter hasta tanto no se efectúen en los mismos, fraccionamientos en áreas inferiores a 5 (cinco) hectáreas, u obras, acciones, construcciones y/o urbanizaciones con fines comerciales.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3682 de 1993-12-03 Artículo 3

Artículo D.293

Todo proyecto de fraccionamiento, así como toda obra, acción, construcción u ocupación a desarrollarse en la faja de 250 metros de defensa costera del Océano Atlántico y Río de la Plata, delimitada por el Artículo 153 del Código de Aguas (Decreto Ley 14.859 de 15 de Diciembre de 1978 y su modificativo), deberá estar precedida por la autorización del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a que hace referencia el Decreto Reglamentario del Poder Ejecutivo Nº 59/992 de 10 de Febrero de 1992.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3682 de 1993-12-03 Artículo 4

Artículo D.294

La solicitud de autorización a que refiere el artículo anterior, podrá ser cursada por el propietario del inmueble respectivo ante el referido Ministerio. En su defecto, dicha solicitud deberá tramitarse mediante remisión por parte de la Intendencia Municipal, del trámite o gestión del permiso correspondiente al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, sin perjuicio de los informes complementarios que éste pueda requerir, así como de las condicionantes eventuales que pueda imponer para su otorgamiento.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3682 de 1993-12-03 Artículo 5

Artículo D.295

Independientemente de la gestión referida en los Artículos D.293 y D.294  precedentes, el Gobierno Departamental,- en concordancia con lo establecido en el Artículo D.212 del presente Decreto-, no autorizará fraccionamientos de solares con áreas menores de 1000 (un mil) metros cuadrados, dentro de la faja de 250 metros de defensa de la ribera que se menciona. En los solares resultantes, solamente podrá construirse una vivienda individual por lote o dos viviendas apareadas cada 2000 (dos mil) metros cuadrados, ajustadas a los siguientes parámetros de edificación FOS 20% ; FOS SS 20% ; FOS V y F 60% ; FOT 40% ; HE 7 mts. (PB + PA); ciñéndose en los demás aspectos técnicos a lo establecido por la Ordenanza General de Construcciones para la Sub-zona 3.1.4 (Barrios Jardines).

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Dto.Jta.Dep. 3682 de 1993-12-03 Artículo 6

Artículo D.296

En los fraccionamientos autorizados ya existentes dentro de la faja de 250 metros de defensa de la ribera que se menciona, las construcciones a realizarse no podrán exceder los parámetros establecidos en el artículo anterior, cualquiera fuere el área del solar y/o solares de que se trate.

Cuando se trate de subdivisiones de terrenos comprendidos en fraccionamientos aprobados con anterioridad al presente Decreto,- y que no signifiquen apertura de nuevas calles,- se podrán tomar como áreas y frentes mínimos exigibles, los resultantes de promediar los de los lotes de la manzana en que se ubiquen los mismos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3682 de 1993-12-03 Artículo 7

Artículo D.297

En la faja de defensa de la ribera de 250 metros de ancho a que se refiere el Artículo D.214 del presente Decreto, queda expresamente prohibido todo tipo de construcción en bloque. Inclúyese expresamente en dicha prohibición los hoteles, moteles, apart hoteles, clubes de campo, clubes de country y/o edificios de apartamentos, así como cualquier otra tipología análoga.

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Dto.Jta.Dep. 3682 de 1993-12-03 Artículo 8

Artículo D.298

En todo fraccionamiento, propiedad horizontal y/o urbanización que se realice con frente a la faja de 150 (ciento cincuenta) metros establecida por la Ley de Centros Poblados, deberán preverse accesos públicos a la misma de un ancho no menor de 6 (seis) metros y a intervalos no Mayores de 200 (doscientos) metros.

Estos accesos se podrán obviar en aquellos casos en que la propuesta de que se trate, asegure calles públicas que cumplan con los fines de acceso a la costa que se procuran.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3682 de 1993-12-03 Artículo 9

Artículo D.299

En la tramitación de fraccionamientos, propiedades horizontales, urbanizaciones y/o edificaciones que afecten la faja de defensa de la ribera referida en el Artículo D.214 del presente Decreto, resultará exigible un informe técnico jurídico de las Direcciones Municipales de Asesoría Jurídico Notarial y Hacienda, que certifique la correcta demarcación de la línea de máximas crecientes a que se refiere el Artículo 37 del Código de Aguas, en los escritos y recaudos gráficos presentados por los solicitantes.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3682 de 1993-12-03 Artículo 2

Artículo D.300

Las viviendas que se autorizan dentro de la faja de 250 metros de defensa de la ribera, deberán estar conectadas al sistema colector de saneamiento público. En caso de no existir el mismo en la zona de que se trate, deberá sustituirse por una planta de tratamiento de aguas cloacales, de características técnicas aprobadas por la Intendencia Municipal.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3682 de 1993-12-03 Artículo 11

Artículo D.301

El proyecto técnico de instalación de la planta de tratamiento de aguas cloacales a que refiere el artículo anterior, deberá acompañar los recaudos de la solicitud de construcción respectiva, conjuntamente con un estudio pormenorizado del comportamiento del suelo inmediato y sub-superficial, a efectos de la determinación del destino final de los efluentes tratados.

Los estudios de suelo y proyectos técnicos, deberán contar con firma de Ingeniero Civil idóneo en el tema.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3682 de 1993-12-03 Artículo 12

Artículo D.302

Dispónese para los predios frentistas a zonas contiguas a los lagos y lagunas de dominio público del Departamento-, definidos por el artículo 39 del Código de Aguas-, el establecimiento de una "servidumbre non edificandi" dentro de la faja de 150 (ciento cincuenta) metros contigua a dichos álveos. Esta faja se contará a partir de la línea de ribera determinada por los artículos 36 y 40 del mencionado Código, en concordancia con la Ordenanza de zonas contiguas a cauces de dominio público. Idéntica "servidumbre non edificandi" establécese para ambas márgenes del arroyo Maldonado, en el tramo comprendido por la faja de 2000 (dos mil) metros de ancho a que refiere el Artículo D.212 del presente Decreto.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3682 de 1993-12-03 Artículo 13

Artículo D.303

Constituirá requisito indispensable para el otorgamiento de permisos municipales de fraccionamiento, urbanización, propiedad horizontal y/o construcción en predios frentistas a la faja "non edificandi" especificada anteriormente, la cesión al dominio público de la referida franja de 150 (ciento cincuenta) metros de protección de la ribera.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3682 de 1993-12-03 Artículo 14