VOLUMEN VI
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LIBRO II
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PARTE
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TÍTULO III
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CAP. ÚNICO
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SECC. ÚNICA
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Los padrones rurales comprendidos en la zona suburbana que se delimita,- con excepción de las áreas comprendidas dentro de la faja de 250 metros de protección de la ribera definida por el Artículo 153 del Código de Aguas,- continuarán tributando en tal carácter hasta tanto no se efectúen en los mismos, fraccionamientos en áreas inferiores a 5 (cinco) hectáreas, u obras, acciones, construcciones y/o urbanizaciones con fines comerciales.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3682 de 1993-12-03 | Artículo 3 |