VOLUMEN III
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LIBRO II
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PARTE
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TIT. ÚNICO
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CAPÍTULO II
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SECC. ÚNICA
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Aguinaldo. Dispónese el pago de este beneficio hasta en dos cuotas, en los meses de junio y diciembre de cada año, equivalente a la doceava parte de lo percibido en cada período, sobre todas aquellas partidas sujetas a Montepío.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3632 de 1991-01-11 | Artículo 13 |