Digesto Departamental
VOLUMEN III
LIBRO II
ESTATUTO DEL FUNCIONARIO DE LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE MALDONADO

PARTE LEGISLATIVA
TIT. ÚNICO Estatuto del Funcionario
CAPÍTULO I Salario Vacacional
SECC. ÚNICA
Artículo D.222

Salario Vacacional. Establécese el pago a los funcionarios/as de la Junta Departamental, de una suma para el mejor goce de la licencia anual reglamentaria (Salario Vacacional), la que ascenderá a un salario mensual líquido de cada uno de ellos, de acuerdo al Escalafón y Grado que desempeñe. Esta cantidad suplementaria, se abonará por adelantado al goce de la licencia anual reglamentaria. Este Artículo entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 2012.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3883 de 2011-06-28 Artículo 6

CAPÍTULO II Aguinaldo
SECC. ÚNICA
Artículo D.223

Aguinaldo. Dispónese el pago de este beneficio hasta en dos cuotas, en los meses de junio y diciembre de cada año, equivalente a la doceava parte de lo percibido en cada período, sobre todas aquellas partidas sujetas a Montepío.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3632 de 1991-01-11 Artículo 13

CAPÍTULO III Quebranto de Caja
SECC. ÚNICA
Artículo D.224

Quebranto de Caja. Establécese a partir del 10 de enero de 2014 una partida mensual por Quebranto de Caja de $3.200.oo (Pesos Uruguayos tres mil doscientos), que percibirá el funcionario/a que por orden de la Presidencia desarrolle tareas como titular o interino en la Tesorería del Departamento Financiero Contable y cuyo monto se actualizará en las mismas oportunidades y con idéntico porcentaje que los reajustes salariales que correspondan. Consecuentemente, las partidas que se perciban por este concepto tendrán carácter previsor.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3915 de 2013-05-30 Artículo 5

CAPÍTULO IV Régimen de Dedicación Integral
SECC. ÚNICA
Artículo D.225

Entiéndese por "dedicación integral", los servicios que realicen fuera del horario normal de trabajo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3487 de 1985-05-03 Artículo 2

Artículo D.226

Mantiénese el régimen de Dedicación Integral para todo el funcionariado de la Corporación, exceptuándose al Secretario Político de la Junta Departamental y Secretarios de Bancadas.

A los efectos de la percepción del presente, los beneficiarios deberán estar a la orden del Cuerpo en forma permanente, a no ser que se encuentren en goce de licencia reglamentaria. Deberá abonarse por dicho concepto un 25% del sueldo básico que perciba cada beneficiario, correspondiente al grado y cargo que desempeñe, a partir del 1/1/1991.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3632 de 1991-01-11 Artículo 7

CAPÍTULO V Primas y Compensaciones Especiales
SECCIÓN I Prima por Nacimiento
Artículo D.227

Prima por Nacimiento. Establécese a partir de la sanción definitiva del presente decreto el beneficio de la Prima por Nacimiento para los Secretarios Políticos de las bancadas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3883 de 2011-06-28 Artículo 9

SECCIÓN II Prima por Fallecimiento
Artículo D.228

Prima por Fallecimiento. Tendrán derecho a la percepción de la Prima por Fallecimiento, cuyo valor se establece en el artículo precedente, quienes por sentencia judicial sean designados sus herederos legales.

En caso de producirse el fallecimiento de familiares a cargo, ascendientes, descendientes en primer grado de consanguinidad,  o conyugues, el funcionariado tendrá derecho a la percepción de un 50% del valor de la Prima por Fallecimiento, establecida en el artículo precedente.

En todos los casos deberá acreditarse la condición de "familiar a cargo" mediante Declaración Jurada.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3883 de 2011-06-28 Artículo 8

SECCIÓN III Prima por Antigüedad
Artículo D.229

Prima por Antigüedad. La Prima por Antigüedad se abonará a partir del tercer año cumplido de trabajo en el Organismo, a razón del 1% (uno por ciento) del sueldo del Grado 7.A, por cada año de servicio, a contar de su ingreso. Percibirán esta Prima solamente los funcionarios que revistan en los Escalafones Administrativo, de Servicio y Técnico.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3701 de 1996-05-15 Artículo 5

SECCIÓN IV Compensación por Título de Estudios Terciarios
Artículo D.230

Establécese para los funcionarios del Cuerpo con Título Universitario y/o Título Terciario, expedido, registrado o revalidado por autoridades competentes (UDELAR, Universidades Privadas oficialmente habilitadas y Universidad del Trabajo del Uruguay, etc.) y que corresponda a planes de estudio de duración no menor a cuatro años y dos años respectivamente, que tendrán derecho a una compensación especial de un 20% del salario base que perciban por el cargo que desempeñen, cuando desarrollen por orden de la Presidencia del Cuerpo en casos puntuales, tareas inherentes a su profesión a favor de la Corporación en el marco de lo dispuesto en el Art. 7 del Decreto 3777 de fecha 7 de mayo de 2003.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3915 de 2013-05-30 Artículo 3

SECCIÓN V Compensación Especial para Funcionarios con Título de Psicólogos/as
Artículo D.231

Régimen de compensación especial para funcionarios con título de Psicólogos/as. Establécese que cuando los funcionarios/as del Cuerpo con Título Universitario de Licenciatura en Psicología  desarrollen, en casos puntuales, tareas inherentes a su profesión a favor de la Corporación, recibirán una compensación especial de un 20% del salario que perciba por el cargo que desempeñe, en el marco de lo dispuesto en el Art. 7 del Decreto 3777 de fecha 7 de mayo de 2003.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3883 de 2011-06-28 Artículo 12

SECCIÓN VI Aportes, Subsidios y Transferencias
Artículo D.232

Regirá para el funcionariado de la Corporación que se encuentre asignado a los escalafones Administrativo, de Servicio y Técnico, los siguientes aportes, subsidios y transferencias:

a) Aporte por Seguro de Salud. 1º) La Corporación abonará mensualmente a la Institución de Asistencia Médica a que se encuentre afiliado o se afilie el funcionario, la suma equivalente a la cuota de afiliación. 2º) El Seguro de Asistencia Médica Integral establecido en el inciso precedente, alcanzará a todos aquellos funcionarios del Cuerpo que pasen a régimen jubilatorio a partir de la vigencia del presente Decreto. El monto del mismo será el equivalente al 100% (ciento por ciento) de la cuota de su afiliación a una I.A.M.C. (Institución de Asistencia Médica Colectiva).

b) Hogar Constituido. Fíjase en el 7% del sueldo nominal correspondiente al grado 3.A del Escalafón Administrativo, la Prima por Hogar Constituido.

c) Asignación por hijo. Establécese en el 5,5% del sueldo nominal

correspondiente al grado 3.A del Escalafón Administrativo, la asignación mensual por hijo menor de 18 años que integre el núcleo

familiar del funcionario y que curse estudios en Enseñanza Primaria, Media o Superior.

d) Otras transferencias. El monto de las Primas por nacimiento y

casamiento será el equivalente al 50% del salario del grado 3.A del

Escalafón Administrativo del Cuerpo.

e) Aporte por fallecimiento. La Junta contribuirá con la suma de dos sueldos equivalentes al grado 3.A para los gastos ocasionados por este concepto.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3632 de 1991-01-11 Artículo 12

SECCIÓN VII Ajuste de Valores de Compensaciones Especiales
Artículo D.233

Ajuste de valores de Compensaciones Especiales. Establécese que a partir del 1 de Julio de 2011 los valores de las diferentes Primas por Beneficios Familiares quedarán fijadas en los importes que a continuación se detallan, sin perjuicio del ajuste de las mismas en las mismas oportunidades y porcentajes que las remuneraciones personales:

Prima por Hogar Constituido   $   2.650.

Prima por Hijo (Asig. Fam)      $   2.100.

Prima por Matrimonio               $ 16.000.

Prima por Nacimiento               $ 16.000.

Prima por Fallecimiento           $ 70.000.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3883 de 2011-06-28 Artículo 7

CAPÍTULO VI Reajuste Salarial
SECC. ÚNICA
Artículo D.234

Sin perjuicio del artículo anterior, y a partir del mes de Julio de 2011, las Remuneraciones Personales del funcionariado de la Junta Departamental, incluyendo aquellos que revistan como contratados , se actualizarán en los meses de Enero y Julio de cada año por el Índice de la Encuesta Selectiva de Expectativas de Inflación proyectado por el Banco Central del Uruguay. En ocasión de cada ajuste se verificará el aumento del IPC ocurrido en el semestre anterior y se aplicará un correctivo si existieran diferencias positivas con el índice proyectado.

Las Retribuciones Personales del funcionariado de esta Corporación desde la última modificación presupuestal Decreto 3847 del 31 de marzo de 2009, se han incrementado a los efectos del presente proyecto en las oportunidades y porcentajes que a    continuación se detallan:   

A partir del  1/01/2009. . . . . . . . 3,55 %

A partir del  1/07/2009. . . . . . . . 2,82 %

A partir del  1/01/2010. . . . . . . . 3,08 %

A partir del  1/07/2010 . . . . . . .  3.09 %

A partir del  1/01/2011 . . . . . . .  3,72 %

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3883 de 2011-06-28 Artículo 5

CAPÍTULO VII Remuneración de Secretarios Políticos de Bancadas
SECC. ÚNICA
Artículo D.235

Los Secretarios Políticos de Bancadas, percibirán como remuneración mensual el equivalente al 70% (setenta por ciento) de la retribución que perciba el Secretario Político de la Junta Departamental.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3651 de 1992-05-08 Artículo 9