Digesto Departamental
Detalle de Artículo D.157


Artículo D.157

A los efectos previstos en el Art. 297, inc. 1 de la Constitución de la República,  los predios ubicados en las zonas definidas en el Art. D.152, tributarán como suburbanos cuando en ellos existan construcciones cuyo destino sea el de viviendas individuales o agrupadas, que por sus características constructivas estén comprendidas en las categorías D y E, de acuerdo a la tabla descripta en el Art.41, inc. 1 del Decreto 3718 para Viviendas Suntuosas y Grandes Residencias respectivamente. No computarán a estos efectos las áreas de depósitos o galpones o instalaciones destinadas a las actividades productivas.



Listado de fuentes asociadas al artículo
Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3874 de 2010-06-29 Artículo 4