Digesto Departamental
Detalle de Artículo D.118


Artículo D.118

Para todos aquellos casos,  en el ámbito rural de todo el departamento de Maldonado, en que  existan construcciones cuyo destino sea el de viviendas individuales o agrupadas, que por sus características constructivas estén comprendidas en las categorías D y E, de acuerdo a la tabla descripta en el Art. 41 inc. 1 del Decreto Departamental Nº  3718 (TONE) para Viviendas Suntuosas y Grandes Residencias respectivamente,   se faculta al Ejecutivo Departamental para la aprobación de la transformación  del suelo  categoría rural - que a tales  efectos y en forma cautelar (art 30 de la ley 18 308)   se le otorga el  atributo potencialmente transformable  en forma genérica  sobre todo el departamento -,  a suelo suburbano residencial campestre.  El plazo máximo de aplicación de la medida cautelar será de 5 años.

Para operar la transformación del suelo rural en suburbano en el marco del Decreto Departamental Nº 3833/2007 y de la presente normativa,  el Ejecutivo Comunal deberá  promover de oficio un Programa de Actuación Integrada (art. 21 de la ley 18 308; en adelante PAI.) en el que además del cumplimiento de las condicionantes legales sobre el particular se tendrá especialmente en cuenta lo dispuesto por el art. 6 y concordantes del decreto departamental citado. 

Una vez transformado el suelo rural en suburbano en el marco del presente artículo,  los padrones  afectados y   los que de ellos se deriven, estarán sujetos a las siguientes limitaciones:

a) En caso de ser  predios rurales de superficie menor a 10 Ha, el procedimiento antes descrito se podrá aplicar solo por única vez.

b) La parte del padrón que pasa a ser suburbano deberá ser sujeto de división respecto del padrón original cumpliéndose los requisitos catastrales vigentes lo que será de cargo del titular del inmueble. Si ello no se realiza en el plazo de un año desde que se aprueba el PAI, se cobrará contribución inmobiliaria suburbana sobre la totalidad del predio original donde se encuentren construidas las fincas suntuarias.  Para este tipo de situaciones el Ejecutivo Departamental quedará facultado para realizar la transformación a suelo suburbano de la totalidad del predio original.

c) Sobre la parte del padrón afectado  que continúa categorizado rural, solo se reconoce el derecho a construir  una  vivienda que por sus características constructivas no esté comprendida en las categorías D y E, de acuerdo a la tabla descripta en el Art. 41 inc. 1 del Decreto 3718 para Viviendas Suntuosas y Grandes Residencias respectivamente y siempre de   conformidad con  lo dispuesto por el art. 39 de la ley Nº 18 308.  A los efectos de la aplicación de este literal, se computarán exclusivamente las áreas habitables (vivienda). Los tinglados, depósitos, galpones, etc., no se considerarán y su metraje no significará la aplicación de una categoría superior.

d) El  inmueble  que se transforma en sub urbano solo se puede usar con destino de vivienda familiar, salvo que otro instrumento de Ordenamiento Territorial habilite otros usos.  

e) En el marco de aplicación del presente artículo, se podrán autorizar la existencia de predios rurales con una superficie mínima de 45 000 (cuarenta y cinco mil) metros cuadrados. 



Listado de fuentes asociadas al artículo
Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3867 de 2010-04-27 Artículo 69