VOLUMEN IX
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LIBRO I
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PARTE
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TIT. ÚNICO
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CAPÍTULO I
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SECC. ÚNICA
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Constituyen causales de rescisión de los contratos, sin derecho a indemnización por ningún concepto, a declarar en forma unilateral por la Intendencia:
a) Falta de pago de las mensualidades establecidas en el compromiso;
b) Incumplimiento del permiso de construcción por apartamiento de los planos y/o normas constructivas aprobadas, y/o de obras que alteren el espíritu y la finalidad de las normas aplicables aprobadas por el Gobierno Departamental;
c) Cambio de destino de la construcción;
d) Omisión de solicitud de la correspondiente final de obras al concluir las mismas;
e) Abandono de la vivienda por tiempo indeterminado por parte del interesado y/o su núcleo familiar, sin causa debidamente justificada para ante la Intendencia Municipal;
f) Venta, cesión o arrendamiento de toda o parte de la vivienda y/o del predio donde se encuentra emplazada la misma.
Las viviendas amparadas en el presente régimen, no podrán ser enajenadas, arrendadas, ni comercializadas total o parcialmente, hasta transcurridos diez años a contar desde el otorgamiento de la final de obra respectiva, salvo expresa y previa autorización municipal.
Se considerarán causales justificadas, entre otras similares, el fallecimiento de uno o ambos cónyuges, el traslado a otra localidad del país por razones laborales, satisfacer sus necesidades habitacionales con otra vivienda no amparada en el presente régimen, o la imposibilidad comprobada del pago de las cuotas mensuales correspondientes.
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 5192/2008 de 2008-06-27 | Artículo 19 |