Digesto Departamental
Detalle de Artículo D.148


Artículo D.148

No abonarán la tasa de contralor bromatológico el control, examen o inspección exclusivamente de los siguientes productos:

  1. Leche natural, la vitaminizada y la descremada;
  2. Harinas de trigo y maíz, yerba, fideos, arroz, avena, sal, aceite y azúcar;
  3. Complementos vitamínicos en polvo para personas de la tercera edad y niños;
  4. Leche en polvo para alimentación de recién nacidos y lactantes;
  5. Legumbres, vegetales, tubérculos, huevos, frutas y granos secos o frescos cuando se presenten en estado natural y no hayan sufrido ninguna clase de tratamiento industrial o conservador, excepto el frío o los admitidos legalmente para preservarlos y se expendan sin marca, denominación o envasado especial que los distinga o particularice; y
  6. Los productos cuyo control bromatológico son realizados exclusivamente por el Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI).



Listado de fuentes asociadas al artículo
Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3829 de 2007-09-12 Artículo 5
Dto.Jta.Dep. 3854 de 2009-10-27 Artículo 1