Digesto Departamental
Detalle de Artículo R.126


Artículo R.126

Los Directores Generales en atención al número de funcionarios que conforman las Divisiones a su cargo, estarán facultados para agrupar dos o más Divisiones, para el caso que existan Divisiones en las cuales los funcionarios a calificar no supere el número de 10. Cuando tal cosa suceda, el Director General determinará quién será el Director de División que actuará como supervisor del agrupamiento (unidad organizativa agrupada).



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Fuente Observaciones
Res.ID. 3318/2007 de 2007-11-28 Artículo 4