Digesto Departamental

Artículo R.98

Las casas de comidas, restaurantes, bares, confiterías, heladerías, fruterías, fiambrerías y todo tipo de comercio destinado a la elaboración, comercialización y/o expendio de productos alimenticios, así como los vendedores ambulantes, que funcionen y trabajen en el Departamento, deberán contar con un certificado de Habilitación de la Dirección de Higiene Municipal.

Fuente Observaciones
Res.ID. 3703/1967 de 1967-09-06 Artículo 1

Artículo R.99

Dicho Certificado deberá ser gestionado ante la dirección mencionada o las Juntas Locales, en los Sellados y Timbres Municipales correspondientes.

Fuente Observaciones
Res.ID. 3703/1967 de 1967-09-06 Artículo 2

Artículo R.100

La solicitud del Certificado deberá presentarse junto con el Carné de Salud en vigencia, de todas las personas que intervengan en la manipulación de sustancias alimenticias y de una constancia expedida por la Dirección de Arquitectura Municipal de la previa habilitación del edificio donde funcionará el comercio que se reglamenta.

Fuente Observaciones
Res.ID. 3703/1967 de 1967-09-06 Artículo 3

Artículo R.101

La Dirección de Higiene Municipal llevará un registro de los establecimientos y/o personas autorizadas a ejercer las actividades que se refiere la presente reglamentación.

Fuente Observaciones
Res.ID. 3703/1967 de 1967-09-06 Artículo 4

Artículo R.102

Los mencionados establecimientos no podrán iniciar sus tareas sin poseer el certificado de habilitación higiénica, el cual deberá ser colocado en lugar bien visible al público. Los vendedores ambulantes deberán tenerlo en su poder para exhibirlo toda vez que se le solicite.

Fuente Observaciones
Res.ID. 3703/1967 de 1967-09-06 Artículo 5

Artículo R.103

La Dirección de Higiene expedirá el certificado respectivo cuando el local, personal, elementos de trabajo, vehículos y recipientes se ajusten a las disposiciones generales de higiene. Estos deberán limpiarse regularmente, bajo pena de suspensión de la habilitación.

Fuente Observaciones
Res.ID. 3703/1967 de 1967-09-06 Artículo 6

Artículo R.104

Los envases, recipientes y útiles usados en la comercialización de sustancias alimenticias, deberán estar en perfecto estado de conservación e higiene. En caso contrario se procederá a su decomiso junto con los productos alimenticios que se utilicen o posean en el  momento de la infracción. El papel que se utilice para envoltura de los alimentos será adecuado y sin uso.

Fuente Observaciones
Res.ID. 3703/1967 de 1967-09-06 Artículo 7

Artículo R.105

La mercadería deberá preservarse del contacto de insectos, roedores y todo otro tipo de animales o de posible contaminación. Cuando se constate falta de higiene en el sentido expresado, se procederá al decomiso e inutilización de los productos en infracción.

   Igualmente los propietarios deberán colocar carteles que prohíban al público tocar la mercadería, como así también la entrada y permanencia de animales en locales de producción, depósito y expendios.

La mercadería deberá preservarse del contacto de insectos, roedores y todo otro tipo de animales o de posible contaminación. Cuando se constate falta de higiene en el sentido expresado, se procederá al decomiso e inutilización de los productos en infracción.

   Igualmente los propietarios deberán colocar carteles que prohíban al público tocar la mercadería, como así también la entrada y permanencia de animales en locales de producción, depósito y expendios.

Fuente Observaciones
Res.ID. 3703/1967 de 1967-09-06 Artículo 8

Artículo R.106

El personal que manipule sustancias alimenticias, deberá usar en el ejercicio de su trabajo, ropa blanca, limpia y en buen estado. Quedan exceptuados de esta disposición los vendedores ambulantes o que realicen el reparto a domicilio, cuando las respectivas empresas les provean uniformes particulares apropiados.

Fuente Observaciones
Res.ID. 3703/1967 de 1967-09-06 Artículo 9

Artículo R.107

La infracción a cualquiera de las disposiciones precedentes, dará motivo a la multa que establece la Ordenanza de Salubridad y al decomiso de las mercaderías en los casos especificados. Las infracciones expresamente penadas por otras Ordenanzas serán sancionadas de acuerdo a las mismas. En los casos que no posea Certificado de Habilitación Higiénica, se procederá a la clausura temporaria del establecimiento o la prohibición de venta ambulante, según los casos, hasta tanto se obtenga el certificado correspondiente.

Fuente Observaciones
Res.ID. 3703/1967 de 1967-09-06 Artículo 10