VOLUMEN VII
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LIBRO I
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PARTE
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TÍTULO V
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CAPÍTULO VII
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SECC. ÚNICA
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El incumplimiento a las disposiciones de la presente Ordenanza, será sancionado con multa equivalente al valor del impuesto eludido y la pérdida de inscripción en el Registro respectivo, la que deberá ser gestionada nuevamente. Seguirán vigentes las penalidades particulares y específicas establecidas en cada caso, sin perjuicio también de las establecidas o que establezcan las leyes nacionales.
Se encuentre o no inscripto el infractor, el valor del impuesto eludidos que se menciona incluye los derechos de abasto y los importes por inscripción correspondiente, como abastecedor, carnicero, o industrializador de carne.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3183 de 1967-07-31 | Artículo 6 | |
Dto.Jta.Dep. 3225 de 1969-07-04 | Artículo 4 |
La falta de cumplimiento de lo dispuesto en el Art. D.189 de la presente Ordenanza, será sancionada con el decomiso de las reses o parte de reses y cueros, sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior. En la misma pena incurrirán aquellos a quienes se les encuentre animales faenados y/o partes de res sin la certificación de haber llenado las exigencias de esta Ordenanza. La falta de cumplimiento del Art. D.190 se penará con el decomiso de las reses y cueros existentes en el momento de constatarse la infracción en el establecimiento, y la pérdida de la inscripción en el registro respectivo, la que deberá ser gestionada nuevamente.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3183 de 1967-07-31 | Artículo 7 |
Igual sanción se aplicará cuando se constate que dentro o fuera de los Mataderos Municipales se intentare eludir la inspección veterinaria de reses destinadas al consumo de la población o, con igual destino, cuando se faenaren animales visiblemente enfermos o muertos de enfermedad o por accidente.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 2657 de 1956-04-03 | Artículo 30 |
En todos los casos en que se constate el transporte o venta de animales faenados o parte de estos sin la autorización correspondiente, o con violación de las disposiciones municipales, se dispondrá la ocupación de los medios de transporte utilizados y/o útiles destinados al comercio de esta carne, que se encontraren en el lugar de la infracción además del decomiso de toda la mercadería, reses, cueros, o partículas elaboradas o no.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 2657 de 1956-04-03 | Artículo 31 |
La ocupación de medios de transporte y/o útiles nunca será por un plazo menor de treinta días.
Las mercaderías decomisadas, previa inspección veterinaria, se destinarán al consumo de comedores escolares, hospitales, Jefatura de Policía, etc.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 2657 de 1956-04-03 | Artículo 32 |
Cuando se constate en las carnicerías la existencia de carne que no proceda de los mataderos municipales o Mataderos Frigoríficos Industrializadores, sin los sellos de la inspección sanitaria, se procederá a su decomiso total y la pérdida de la inscripción en el registro respectivo, la que deberá ser gestionada nuevamente.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 2657 de 1956-04-03 | Artículo 33 |