Digesto Departamental

Artículo D.214

El incumplimiento a las disposiciones de la presente Ordenanza, será sancionado con multa equivalente al valor del impuesto eludido y la pérdida de inscripción en el Registro respectivo, la que deberá ser gestionada nuevamente. Seguirán vigentes las penalidades particulares y específicas establecidas en cada caso, sin perjuicio también de las establecidas o que establezcan las leyes nacionales.

Se encuentre o no inscripto el infractor, el valor del impuesto eludidos que se menciona incluye los derechos de abasto y los importes por inscripción correspondiente, como abastecedor, carnicero, o industrializador de carne.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3183 de 1967-07-31 Artículo 6
Dto.Jta.Dep. 3225 de 1969-07-04 Artículo 4

Artículo D.215

La falta de cumplimiento de lo dispuesto en el Art. D.189 de la presente Ordenanza, será sancionada con el decomiso de las reses o parte de reses y cueros, sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior. En la misma pena incurrirán aquellos a quienes se les encuentre animales faenados y/o partes de res sin la certificación de haber llenado las exigencias de esta Ordenanza. La falta de cumplimiento del Art. D.190 se penará con el decomiso de las reses y cueros existentes en el momento de constatarse la infracción en el establecimiento, y la pérdida de la inscripción en el registro respectivo, la que deberá ser gestionada nuevamente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3183 de 1967-07-31 Artículo 7

Artículo D.216

Igual sanción se aplicará cuando se constate que dentro o fuera de los Mataderos Municipales se intentare eludir la inspección veterinaria de reses destinadas al consumo de la población o, con igual destino, cuando se faenaren animales visiblemente enfermos o muertos de enfermedad o por accidente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 2657 de 1956-04-03 Artículo 30

Artículo D.217

En todos los casos en que se constate el transporte o venta de animales faenados o parte de estos sin la autorización correspondiente, o con violación de las disposiciones municipales, se dispondrá la ocupación de los medios de transporte utilizados y/o útiles destinados al comercio de esta carne, que se encontraren en el lugar de la infracción además del decomiso de toda la mercadería, reses, cueros, o partículas elaboradas o no.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 2657 de 1956-04-03 Artículo 31

Artículo D.218

La ocupación de medios de transporte y/o útiles nunca será por un plazo menor de treinta días.

Las mercaderías decomisadas, previa inspección veterinaria, se destinarán al consumo de comedores escolares, hospitales, Jefatura de Policía, etc.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 2657 de 1956-04-03 Artículo 32

Artículo D.219

Cuando se constate en las carnicerías la existencia de carne que no proceda de los mataderos municipales o Mataderos Frigoríficos Industrializadores, sin los sellos de la inspección sanitaria, se procederá a su decomiso total y la pérdida de la inscripción en el registro respectivo, la que deberá ser gestionada nuevamente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 2657 de 1956-04-03 Artículo 33