Digesto Departamental
VOLUMEN VII
LIBRO I
PARTE
TÍTULO V
Ordenanza sobre Abasto de Carne en el Departamento de Maldonado

CAPÍTULO I Disposiciones Generales
SECC. ÚNICA
Artículo D.187

La faena de animales bovinos y ovinos destinados al consumo público correspondiente a los abastecedores que acceden a los mataderos municipales de Maldonado y Pan de Azúcar, se realizará  indistintamente en el frigorífico CODADESA y en el Matadero Industrial CERROMAR. La Intendencia de Maldonado queda facultada para trasladar oportunamente la faena de animales suinos a dichos establecimientos cuando los mismos se encuentren en condiciones de incorporar esta tarea a su actividad normal.

Para casos excepcionales, ante la posibilidad de que uno de los establecimientos mencionados en el inciso 1 de este artículo, por cualquier circunstancia se vea impedido de efectuar la faena, la Intendencia Municipal queda facultada para disponer la realización de la misma en los mataderos municipales o en su defecto, para hacerse cargo de la diferencia de los gastos de transporte según la distancia originados por tal causa, hasta la otra planta en funcionamiento  y hasta el cese del impedimento de la planta inhabilitada.

La Intendencia de Maldonado, queda autorizada para formalizar los convenios respectivos con la Compañía de Abastecedores del Este Sociedad Anónima, Frigorífico CODADESA, y con la Firma Industrias Cárnicas Stratta, Matadero Industrial Cerromar.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3337 de 1976-12-10 Artículo 1, 3 y 4

Artículo D.188

A) Matadero Municipal de Maldonado. Accederán a éste, los abastecedores de las seccionales 1era., 2da., 4ta. y 6ta., dentro de los siguientes límites: SUR: Río de la Laguna del Sauce; OESTE: Barra de la Laguna del Sauce, Laguna del Sauce y Arroyo del Sauce, hasta el puente del ferrocarril; NORTE: vía férrea hasta el camino vecinal que lleva al Paso del Sarandí en el Arroyo del mismo nombre: Arroyo Sarandí, hasta su desembocadura en el Arroyo Maldonado; una línea recta hasta el Paso de Bentos, camino Nacional al Paso de Las Piedras del Arroyo José Ignacio; ESTE: Arroyo José Ignacio, Laguna José Ignacio hasta su desembocadura en el Río de la Plata. Exceptúanse de esta disposición los abastecedores radicados dentro de un radio de tres kilómetros del pueblo Edén y que abastezcan dentro de ese radio y hasta tanto se construya allí, el Matadero Municipal.

Quedan también exceptuados los establecimientos frigoríficos Industrializadores, conforme a lo que se dispone en la Sección III de este Capítulo.

B) Matadero Municipal de Pan de Azúcar. Accederán a éste los abastecedores de las seccionales judiciales 3ra. Y 5ta. Dentro de los siguientes límites: por el OESTE: Arroyo Solís Grande desde su desembocadura hasta la barra del Arroyo Tupamba; por el SUR: Río de la Plata desde su desembocadura del Solís Grande, hasta el desagüe de la Laguna del Sauce; por el ESTE: desagüe de la Laguna del Sauce, esta y arroyo del mismo nombre hasta el Paso de  las Piedras y por el NORTE: camino vecinal desde el Paso de las Piedras hasta el Abra del Betete ( por Picada de Perlas) y Arroyo Tupamba hasta el Solís Grande.

C) Matadero Municipal de Aiguá. Sui radio alcanzará hasta diez kilómetros de la planta suburbana de la ciudad de Aiguá.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3337 de 1976-12-10 Artículo 2

Artículo D.189

Dentro del radio de los Mataderos Municipales, no podrá establecerse ningún matadero particular, ni faenar reses para el abasto fuera de aquellos establecimientos, ni se podrá transportar ni vender carne en cualquier forma de otra procedencia. La carne procedente de los Mataderos Municipales, podrá comerciarse en cualquier parte del Departamento.

Para la faena de lanares y porcinos, con destino al consumo familiar, dentro de las zonas urbanas y suburbanas, deberá gestionarse previamente un permiso municipal válido por una sola vez, el que se tramitará en papel simple.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 2657 de 1956-04-03 Artículo 3
Dto.Jta.Dep. 3225 de 1969-07-04 Artículo s/n

CAPÍTULO II Solicitud y Permiso de Abastecedor
SECC. ÚNICA
Artículo D.190

Toda persona o entidad comercial que desee concurrir a faenar animales con destino a consumo público, deberá solicitar la autorización correspondiente ante la Dirección  de Abasto Municipal, a cuyo efecto presentará, junto con la solicitud, el certificado expedido por la Jefatura de Policía del Departamento y la patente de abastecedor. Obtenida la autorización, solicitará en la Dirección de Contaduría Municipal, el libro de Derechos de Abasto. Estos trámites se harán directamente ante las Oficinas mencionadas o por intermedio de los Consejos Locales.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 2657 de 1956-04-03 Artículo 4

Artículo D.191

La solicitud de inscripción deberá presentarse en papel sellado, con timbres de Ley y Municipales respectivos, sin perjuicio de las reposiciones que correspondan y se harán constar los datos siguientes:

a) Nombre del Abastecedor;

b) Domicilio legal, nacionalidad, edad;

c) Serie y Número de la credencial cívica;

d) Nombres de los empleados que realizarán las faenas y número de Carnet de Salud de los mismos;

e) Establécese que a partir del 1ero de Enero de 1967, los abastecedores deberán inscribirse en un Registro que a tal efecto llevará la intendencia Municipal;

f) El permiso de Abastecedor será extendido por un año, y deberá abonarse por el mismo, la suma de $1,000 (pesos mil).

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 2657 de 1956-04-03 Artículo 5
Dto.Jta.Dep. 3183 de 1967-07-31 Artículo 1

Artículo D.192

Llenados los requisitos de los artículos D.190 y D.191, la Dirección de Abasto dará a cada abastecedor un número de orden con el cual deberá marcar en lugar bien visible los animales faenados.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 2657 de 1956-04-03 Artículo 6

Artículo D.193

Los Mataderos Municipales serán administrados por el Consejo Departamental o el Consejo Local Autónomo de San Carlos en su caso, quienes reglamentarán sus funciones de conformidad a lo dispuesto por el Código Rural en lo pertinente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 2657 de 1956-04-03 Artículo 7

CAPÍTULO III Mataderos Particulares
SECC. ÚNICA
Artículo D.194

El Consejo Departamental o el Consejo Local Autónomo de San Carlos en su caso, podrán autorizar la faena de animales en locales apropiados, fuera de los Mataderos Municipales, al solo efecto de abastecer zonas o localidades no comprendidas en el radio de acción de dichos establecimientos. Las autorizaciones que conforme a esta disposición y las siguientes se otorguen caducarán de pleno derecho y sin lugar a indemnización alguna por resolución de la autoridad municipal respectiva, cuando en la zona en que actúa el matadero particular se instale otro Municipal, en cuyo radio de acción quede comprendido. Ello sin perjuicio de la suspensión o clausura que a los Mataderos particulares pueda corresponderle por vía de sanción y de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo de "Penalidades".

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 2657 de 1956-04-03 Artículo 8

Artículo D.195

a) La autorización de estos Establecimientos deberá solicitarse en la forma que establecen los artículos D.190 y D.191, haciendo constar además, la clase y cantidad aproximada de animales a faenar diariamente, las horas y días de matanza, ubicación exacta del local, área y ubicación del campo para pastoreo del ganado destinado a faena y demás características del establecimiento.

b) Establece que a partir del 1° de Enero de 1967, los mataderos particulares deberán inscribirse en un registro que a tal efecto llevará la Intendencia Municipal.

c) El permiso de Matadero particular será extendido por un año y deberá abonarse por el mismo la suma de $ 1.000 (un mil pesos).

d) Cualquier tipo de instalación dedicada al ramo de Abasto e Industrialización de carne, en su planta o fuera de ella, abonará la suma de $ 3.000 (tres mil pesos) por derecho de inscripción.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3183 de 1967-07-31 Artículo 2

Artículo D.196

Las condiciones mínimas que deberán reunir estos Establecimientos son las siguientes: corrales y bretes de encierre, playa de matanza con piso de cemento armado, abundante agua potable, analizada por el Laboratorio Químico Municipal u otra repartición oficial y completa higiene en local, útiles y personal.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 2657 de 1956-04-03 Artículo 10

Artículo D.197

El Consejo Departamental o el Consejo Local Autónomo de San Carlos en su caso, establecerá las horas de iniciación y terminación de la matanza y faena de los Mataderos particulares, en cada caso.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 2657 de 1956-04-03 Artículo 11

Artículo D.198

Dentro de estos establecimientos queda terminantemente prohibida la entrada y permanencia de perros.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 2657 de 1956-04-03 Artículo 12

Artículo D.199

Los propietarios de los establecimientos quedan obligados a llevar al día el Libro de Abasto, los que serán presentados en cualquier momento a los Inspectores Municipales cuando así lo requieran y a quienes además se les permitirá la entrada a todas las dependencias del local y potreros, en cumplimiento de sus funciones inspectivas. Los animales a faenar serán anotados previamente a la matanza, en el Libro de Abasto. Se consideran destinados a la faena todos los animales que se encuentran en el potrero depósito de ganado para la matanza.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 2657 de 1956-04-03 Artículo 13

Artículo D.200

El Consejo Departamental o el Consejo Local Autónomo de San Carlos en su caso, adjudicará a cada establecimiento un número de acuerdo a un registro que llevará al efecto, el que servirá para identificar a los mismos. Dicho número deberá ser colocado con marca candente, indeleble, en los cueros (quijada izquierda) de vacunos y lanares que faenen estos establecimientos y asimismo con sello de tinta especial en las reses faenadas, de la misma manera que se realiza en el Matadero Municipal. La falta de esta marca y sello dará lugar a presunción de frauda al impuesto de Abasto y dará lugar al decomiso de los cueros y/o la carne, sin perjuicio de las multas a que hubiere lugar.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 2657 de 1956-04-03 Artículo 14

Artículo D.201

Si los Mataderos particulares dejasen de faenar durante cuarenta y cinco días consecutivos quedarán de hecho clausurados, debiendo gestionar nuevamente el permiso municipal y abonar la cuota de inscripción si desearen reanudar la faena.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 2657 de 1956-04-03 Artículo 15

Artículo D.202

Los propietarios de estos establecimientos se harán personalmente responsables de las condiciones sanitarias de los animales faenados, de faenar animales visiblemente enfermos o muertos de enfermedad o por accidente. Todo ello sin perjuicio de las inspecciones periódicas a que quedarán sujetos por parte de la Inspección Veterinaria Municipal.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 2657 de 1956-04-03 Artículo 16

CAPÍTULO IV Frigoríficos Industrializadores
SECC. ÚNICA
Artículo D.203

Quedan exceptuados de lo dispuesto en los artículos D.187, D.188 y D.189 de la presente Ordenanza, los Establecimientos Industrializadores Frigoríficos que reúnan las condiciones establecidas en el artículo D.204, los cuales podrán faenar reses destinadas al consumo público de todas las zonas del Departamento.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 2657 de 1956-04-03 Artículo 17

Artículo D.204

Serán considerados Mataderos Frigoríficos Industrializadores, a los efectos del artículo anterior, aquellos locales que se dediquen a la faena de animales y elaboración y/o industrialización de subproductos con destino al Abasto interno y/o exportación que se ajusten a las siguientes condiciones mínimas expresadas a título enunciativo:

a) Ubicados a una distancia no menor de dos kilómetros de la planta suburbana de las villas, pueblos, ciudades y núcleos poblados del Departamento;

b) Habilitación, instalaciones, dependencias, etc., en un todo de acuerdo a lo exigido por las disposiciones legales aplicables en la materia;

c) De servicio veterinario permanente otorgado el Ministerio de Ganadería y Agricultura, sin perjuicio de la fiscalización veterinaria que compete al Consejo Departamental o al Consejo Local Autónomo de San Carlos en su caso;

d) Construcción de cemento armado o instalaciones apropiadas para la matanza y faena de ovinos, bovinos y suinos;

e) Corrales amplios con capacidad suficiente para el alojamiento del ganado destinado a la faena del día y de un sistema de baños de pie lluvias para la limpieza del ganado, previa faena;

f) Playa de matanza amplia de pisos de hormigón con desagües, paredes de mampostería hasta dos metros sesenta con sistema de rieles aéreos y guinches mecánicos;

g) Amplias cámaras frigoríficas de una capacidad no menor de cien metros cuadrados;

h) Buenos desagües e instalaciones sanitarias apropiadas para la buena depuración de las aguas procedentes de la faena; sistema de aguas calientes y fría abundante y un digestor de capacidad por lo menos para dos reses vacunas y dependencias independientes de la plaza de matanza, destinadas a la elaboración de subproductos y otros para el acondicionamiento y depósito de cueros, todos ellos de cemento armado y paredes de mampostería hasta dos metros sesenta;

i) La exigencia del apartado a) sólo regirá para los frigoríficos industrializadores que se instalen en el futuro y no para los existentes a la fecha de la promulgación de la presente Ordenanza.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 2657 de 1956-04-03 Artículo 18

Artículo D.205

a) Los referidos establecimientos deberán solicitar la autorización correspondiente ante la Dirección de Abasto Municipal en la misma forma establecida en los arts. D.190, D.191 y D.195.

b) Establece que a partir del 1 de Enero de 1967, los Frigoríficos Industrializadores deberán inscribirse en un registro que llevará la Intendencia Municipal.

c) El permiso de Frigorífico Industrializador será extendido por un año y deberá abonarse por el mismo la suma de $ 20.000.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3183 de 1967-07-31 Artículo 3

Artículo D.206

Obtenida la autorización municipal y nacional, los establecimientos quedarán obligados a cumplir lo establecido en la presente Ordenanza y las disposiciones nacionales que le fueran aplicables.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 2657 de 1956-04-03 Artículo 20

Artículo D.207

La faena de animales con destino al abasto del Departamento sin inspección veterinaria y/o sin el pago de los derechos de abasto correspondientes y las demás infracciones a la presente ordenanza, serán penadas de acuerdo a lo establecido en el artículo D.209 y siguientes. El Consejo Departamental o el Consejo Local Autónomo de San Carlos en su caso, podrá llegar según la gravedad de las infracciones al retiro temporario o definitivo del permiso para el Abasto departamental.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 2657 de 1956-04-03 Artículo 21

CAPÍTULO V Mataderos Rurales
SECC. ÚNICA
Artículo D.208

La faena de animales con destino a la comercialización de carne para el consumo de la población rural fuera del radio de los Matadores Municipales, se ajustará a las siguientes normas:

a) Obtención de autorización municipal conforme a lo dispuesto en los arts. D.190 y D.191 e inscripción en el Registro de los Mataderistas Rurales que al efecto llevará la sección municipal respectiva, por la cual se pagará un derecho de $ 10;

b) Expresión en la solicitud respectiva de los siguientes datos, además de los exigidos en los arts. D.190 y D.191: ubicación exacta y comodidades con que cuenta el local en que se efectuará la matanza; ídem respecto al local en que se expenderá la carne al público; número aproximado de animales ovinos a faenarse semanalmente y por cuya cantidad pagará mensualmente los derechos de abasto correspondientes; si realiza faena o no de bovinos, debiendo en el primer caso mensualmente pagar los derechos de abasto correspondientes al máximo de faena bovina determinada en el apartado a) del artículo siguiente; radio de extensión de reparto a domicilio el que en ningún caso podrá exceder de 10 km. del matadero, contados por el o los caminos de acceso al mismo; y caracteres de los vehículos afectados al reparto de carne.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 2657 de 1956-04-03 Artículo 22

Artículo D.209

A los Mataderistas Rurales les queda absolutamente prohibido:

a) Faenar más de una res vacuna por semana;

b) Extender su actividad a centros poblados (aún cuando no hubiere sido declarados pueblos) y a zonas comprendidas dentro del radio de los Matadores Municipales;

c) Vender carne o entregarla para su venta a revendedores o carniceros al detalle, a cuyo efecto se considerará violación de esta prohibición la venta de carne a particulares en cantidades que excedan las necesidades personales y/o familiares del adquirente;

d) Realizar la faena o arrojar los residuos de ella a lugares accesibles a perros.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 2657 de 1956-04-03 Artículo 23

Artículo D.210

Las autorizaciones otorgadas a mataderistas rurales caducarán de pleno derecho y sin indemnización alguna cuando a la zona por ellos servida se extienda al radio de algún matadero municipal ya establecido o a establecerse; pero en tal supuesto los mataderistas rurales comprendidos en esta disposición estarán exentos del pago de derecho de inscripción a los efectos de su habilitación para faenar el matadero municipal.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 2657 de 1956-04-03 Artículo 24

Artículo D.211

A los efectos de un perfecto conocimiento por el interesado del radio, dentro del cual puede desarrollar su actividad, al expedírsele a cada Mataderista Rural la autorización como tal, se le indicará con la Mayor precisión posible y en el mismo documento que acredite la autorización, los límites de ese radio.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 2657 de 1956-04-03 Artículo 25

Artículo D.212

Todo lo concerniente a contralor sanitario y fiscal de los Mataderistas Rurales, será objeto de reglamentación por el Consejo Departamental y el Consejo Local Autónomo de San Carlos en su caso, a los que compete además el ejercicio de ese contralor municipal.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 2657 de 1956-04-03 Artículo 26

CAPÍTULO VI Carnicerías
SECC. ÚNICA
Artículo D.213

a) Establécese que a partir del 1 de Enero de 1967, todos los locales en que se expenda carne al público deberán inscribirse en un registro que llevará a sus efectos la Intendencia Municipal;

b) El permiso correspondiente será extendido por un año y deberá abonar por el mismo 0,5% sobre la venta bruta, declarada ante la Dirección General Impositiva. A tal efecto, presentará en el momento de solicitar el permiso un duplicado de aquella declaración. En ningún caso dicho impuesto podrá ser menor de $ 500.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3183 de 1967-07-31 Artículo 4

CAPÍTULO VII Penalidades
SECC. ÚNICA
Artículo D.214

El incumplimiento a las disposiciones de la presente Ordenanza, será sancionado con multa equivalente al valor del impuesto eludido y la pérdida de inscripción en el Registro respectivo, la que deberá ser gestionada nuevamente. Seguirán vigentes las penalidades particulares y específicas establecidas en cada caso, sin perjuicio también de las establecidas o que establezcan las leyes nacionales.

Se encuentre o no inscripto el infractor, el valor del impuesto eludidos que se menciona incluye los derechos de abasto y los importes por inscripción correspondiente, como abastecedor, carnicero, o industrializador de carne.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3183 de 1967-07-31 Artículo 6
Dto.Jta.Dep. 3225 de 1969-07-04 Artículo 4

Artículo D.215

La falta de cumplimiento de lo dispuesto en el Art. D.189 de la presente Ordenanza, será sancionada con el decomiso de las reses o parte de reses y cueros, sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior. En la misma pena incurrirán aquellos a quienes se les encuentre animales faenados y/o partes de res sin la certificación de haber llenado las exigencias de esta Ordenanza. La falta de cumplimiento del Art. D.190 se penará con el decomiso de las reses y cueros existentes en el momento de constatarse la infracción en el establecimiento, y la pérdida de la inscripción en el registro respectivo, la que deberá ser gestionada nuevamente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3183 de 1967-07-31 Artículo 7

Artículo D.216

Igual sanción se aplicará cuando se constate que dentro o fuera de los Mataderos Municipales se intentare eludir la inspección veterinaria de reses destinadas al consumo de la población o, con igual destino, cuando se faenaren animales visiblemente enfermos o muertos de enfermedad o por accidente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 2657 de 1956-04-03 Artículo 30

Artículo D.217

En todos los casos en que se constate el transporte o venta de animales faenados o parte de estos sin la autorización correspondiente, o con violación de las disposiciones municipales, se dispondrá la ocupación de los medios de transporte utilizados y/o útiles destinados al comercio de esta carne, que se encontraren en el lugar de la infracción además del decomiso de toda la mercadería, reses, cueros, o partículas elaboradas o no.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 2657 de 1956-04-03 Artículo 31

Artículo D.218

La ocupación de medios de transporte y/o útiles nunca será por un plazo menor de treinta días.

Las mercaderías decomisadas, previa inspección veterinaria, se destinarán al consumo de comedores escolares, hospitales, Jefatura de Policía, etc.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 2657 de 1956-04-03 Artículo 32

Artículo D.219

Cuando se constate en las carnicerías la existencia de carne que no proceda de los mataderos municipales o Mataderos Frigoríficos Industrializadores, sin los sellos de la inspección sanitaria, se procederá a su decomiso total y la pérdida de la inscripción en el registro respectivo, la que deberá ser gestionada nuevamente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 2657 de 1956-04-03 Artículo 33

CAPÍTULO VIII Disposiciones Finales
SECC. ÚNICA
Artículo D.220

Las autorizaciones a que se refieren los artículos D.190 y D.194 de la presente Ordenanza, tendrán carácter precario, personal, intransferible y revocable en cualquier momento, sin lugar a indemnización alguna.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 2657 de 1956-04-03 Artículo 34

Artículo D.221

A los efectos de lo dispuesto en el art. 2 de la ley 11.250 del 9 de Abril de 1949, con respecto a los recursos municipales provenientes del abasto de carne para la población comprendida dentro de la circunscripción del Conejo Local Autónomo de San Carlos (2ª, 4ª y 6ª secciones judiciales), el Consejo Departamental acordará con aquel las normas conducentes a la aplicación de aquella disposición legal.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 2657 de 1956-04-03 Artículo 35

Artículo D.222

En lo referente a la faena de cerdos para la elaboración de subproductos, la presente Ordenanza entrará a regir cuando el Matadero Municipal respectivo esté en condiciones de realizar tal faena, lo que se le hará saber a los interesados en su oportunidad.

En tanto ello no suceda, los establecimientos autorizados al efecto de acuerdo a la Ordenanza del 10 de Agosto de 1951, podrán seguir funcionando bajo el régimen instituido por la misma.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 2657 de 1956-04-03 Artículo 36