VOLUMEN VII
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LIBRO I
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PARTE
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TÍTULO V
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CAPÍTULO V
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SECC. ÚNICA
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La faena de animales con destino a la comercialización de carne para el consumo de la población rural fuera del radio de los Matadores Municipales, se ajustará a las siguientes normas:
a) Obtención de autorización municipal conforme a lo dispuesto en los arts. D.190 y D.191 e inscripción en el Registro de los Mataderistas Rurales que al efecto llevará la sección municipal respectiva, por la cual se pagará un derecho de $ 10;
b) Expresión en la solicitud respectiva de los siguientes datos, además de los exigidos en los arts. D.190 y D.191: ubicación exacta y comodidades con que cuenta el local en que se efectuará la matanza; ídem respecto al local en que se expenderá la carne al público; número aproximado de animales ovinos a faenarse semanalmente y por cuya cantidad pagará mensualmente los derechos de abasto correspondientes; si realiza faena o no de bovinos, debiendo en el primer caso mensualmente pagar los derechos de abasto correspondientes al máximo de faena bovina determinada en el apartado a) del artículo siguiente; radio de extensión de reparto a domicilio el que en ningún caso podrá exceder de 10 km. del matadero, contados por el o los caminos de acceso al mismo; y caracteres de los vehículos afectados al reparto de carne.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 2657 de 1956-04-03 | Artículo 22 |
A los Mataderistas Rurales les queda absolutamente prohibido:
a) Faenar más de una res vacuna por semana;
b) Extender su actividad a centros poblados (aún cuando no hubiere sido declarados pueblos) y a zonas comprendidas dentro del radio de los Matadores Municipales;
c) Vender carne o entregarla para su venta a revendedores o carniceros al detalle, a cuyo efecto se considerará violación de esta prohibición la venta de carne a particulares en cantidades que excedan las necesidades personales y/o familiares del adquirente;
d) Realizar la faena o arrojar los residuos de ella a lugares accesibles a perros.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 2657 de 1956-04-03 | Artículo 23 |
Las autorizaciones otorgadas a mataderistas rurales caducarán de pleno derecho y sin indemnización alguna cuando a la zona por ellos servida se extienda al radio de algún matadero municipal ya establecido o a establecerse; pero en tal supuesto los mataderistas rurales comprendidos en esta disposición estarán exentos del pago de derecho de inscripción a los efectos de su habilitación para faenar el matadero municipal.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 2657 de 1956-04-03 | Artículo 24 |
A los efectos de un perfecto conocimiento por el interesado del radio, dentro del cual puede desarrollar su actividad, al expedírsele a cada Mataderista Rural la autorización como tal, se le indicará con la Mayor precisión posible y en el mismo documento que acredite la autorización, los límites de ese radio.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 2657 de 1956-04-03 | Artículo 25 |
Todo lo concerniente a contralor sanitario y fiscal de los Mataderistas Rurales, será objeto de reglamentación por el Consejo Departamental y el Consejo Local Autónomo de San Carlos en su caso, a los que compete además el ejercicio de ese contralor municipal.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 2657 de 1956-04-03 | Artículo 26 |