Digesto Departamental

Artículo D.203

Quedan exceptuados de lo dispuesto en los artículos D.187, D.188 y D.189 de la presente Ordenanza, los Establecimientos Industrializadores Frigoríficos que reúnan las condiciones establecidas en el artículo D.204, los cuales podrán faenar reses destinadas al consumo público de todas las zonas del Departamento.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 2657 de 1956-04-03 Artículo 17

Artículo D.204

Serán considerados Mataderos Frigoríficos Industrializadores, a los efectos del artículo anterior, aquellos locales que se dediquen a la faena de animales y elaboración y/o industrialización de subproductos con destino al Abasto interno y/o exportación que se ajusten a las siguientes condiciones mínimas expresadas a título enunciativo:

a) Ubicados a una distancia no menor de dos kilómetros de la planta suburbana de las villas, pueblos, ciudades y núcleos poblados del Departamento;

b) Habilitación, instalaciones, dependencias, etc., en un todo de acuerdo a lo exigido por las disposiciones legales aplicables en la materia;

c) De servicio veterinario permanente otorgado el Ministerio de Ganadería y Agricultura, sin perjuicio de la fiscalización veterinaria que compete al Consejo Departamental o al Consejo Local Autónomo de San Carlos en su caso;

d) Construcción de cemento armado o instalaciones apropiadas para la matanza y faena de ovinos, bovinos y suinos;

e) Corrales amplios con capacidad suficiente para el alojamiento del ganado destinado a la faena del día y de un sistema de baños de pie lluvias para la limpieza del ganado, previa faena;

f) Playa de matanza amplia de pisos de hormigón con desagües, paredes de mampostería hasta dos metros sesenta con sistema de rieles aéreos y guinches mecánicos;

g) Amplias cámaras frigoríficas de una capacidad no menor de cien metros cuadrados;

h) Buenos desagües e instalaciones sanitarias apropiadas para la buena depuración de las aguas procedentes de la faena; sistema de aguas calientes y fría abundante y un digestor de capacidad por lo menos para dos reses vacunas y dependencias independientes de la plaza de matanza, destinadas a la elaboración de subproductos y otros para el acondicionamiento y depósito de cueros, todos ellos de cemento armado y paredes de mampostería hasta dos metros sesenta;

i) La exigencia del apartado a) sólo regirá para los frigoríficos industrializadores que se instalen en el futuro y no para los existentes a la fecha de la promulgación de la presente Ordenanza.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 2657 de 1956-04-03 Artículo 18

Artículo D.205

a) Los referidos establecimientos deberán solicitar la autorización correspondiente ante la Dirección de Abasto Municipal en la misma forma establecida en los arts. D.190, D.191 y D.195.

b) Establece que a partir del 1 de Enero de 1967, los Frigoríficos Industrializadores deberán inscribirse en un registro que llevará la Intendencia Municipal.

c) El permiso de Frigorífico Industrializador será extendido por un año y deberá abonarse por el mismo la suma de $ 20.000.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3183 de 1967-07-31 Artículo 3

Artículo D.206

Obtenida la autorización municipal y nacional, los establecimientos quedarán obligados a cumplir lo establecido en la presente Ordenanza y las disposiciones nacionales que le fueran aplicables.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 2657 de 1956-04-03 Artículo 20

Artículo D.207

La faena de animales con destino al abasto del Departamento sin inspección veterinaria y/o sin el pago de los derechos de abasto correspondientes y las demás infracciones a la presente ordenanza, serán penadas de acuerdo a lo establecido en el artículo D.209 y siguientes. El Consejo Departamental o el Consejo Local Autónomo de San Carlos en su caso, podrá llegar según la gravedad de las infracciones al retiro temporario o definitivo del permiso para el Abasto departamental.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 2657 de 1956-04-03 Artículo 21