Digesto Departamental

Artículo D.194

El Consejo Departamental o el Consejo Local Autónomo de San Carlos en su caso, podrán autorizar la faena de animales en locales apropiados, fuera de los Mataderos Municipales, al solo efecto de abastecer zonas o localidades no comprendidas en el radio de acción de dichos establecimientos. Las autorizaciones que conforme a esta disposición y las siguientes se otorguen caducarán de pleno derecho y sin lugar a indemnización alguna por resolución de la autoridad municipal respectiva, cuando en la zona en que actúa el matadero particular se instale otro Municipal, en cuyo radio de acción quede comprendido. Ello sin perjuicio de la suspensión o clausura que a los Mataderos particulares pueda corresponderle por vía de sanción y de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo de "Penalidades".

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 2657 de 1956-04-03 Artículo 8

Artículo D.195

a) La autorización de estos Establecimientos deberá solicitarse en la forma que establecen los artículos D.190 y D.191, haciendo constar además, la clase y cantidad aproximada de animales a faenar diariamente, las horas y días de matanza, ubicación exacta del local, área y ubicación del campo para pastoreo del ganado destinado a faena y demás características del establecimiento.

b) Establece que a partir del 1° de Enero de 1967, los mataderos particulares deberán inscribirse en un registro que a tal efecto llevará la Intendencia Municipal.

c) El permiso de Matadero particular será extendido por un año y deberá abonarse por el mismo la suma de $ 1.000 (un mil pesos).

d) Cualquier tipo de instalación dedicada al ramo de Abasto e Industrialización de carne, en su planta o fuera de ella, abonará la suma de $ 3.000 (tres mil pesos) por derecho de inscripción.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3183 de 1967-07-31 Artículo 2

Artículo D.196

Las condiciones mínimas que deberán reunir estos Establecimientos son las siguientes: corrales y bretes de encierre, playa de matanza con piso de cemento armado, abundante agua potable, analizada por el Laboratorio Químico Municipal u otra repartición oficial y completa higiene en local, útiles y personal.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 2657 de 1956-04-03 Artículo 10

Artículo D.197

El Consejo Departamental o el Consejo Local Autónomo de San Carlos en su caso, establecerá las horas de iniciación y terminación de la matanza y faena de los Mataderos particulares, en cada caso.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 2657 de 1956-04-03 Artículo 11

Artículo D.198

Dentro de estos establecimientos queda terminantemente prohibida la entrada y permanencia de perros.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 2657 de 1956-04-03 Artículo 12

Artículo D.199

Los propietarios de los establecimientos quedan obligados a llevar al día el Libro de Abasto, los que serán presentados en cualquier momento a los Inspectores Municipales cuando así lo requieran y a quienes además se les permitirá la entrada a todas las dependencias del local y potreros, en cumplimiento de sus funciones inspectivas. Los animales a faenar serán anotados previamente a la matanza, en el Libro de Abasto. Se consideran destinados a la faena todos los animales que se encuentran en el potrero depósito de ganado para la matanza.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 2657 de 1956-04-03 Artículo 13

Artículo D.200

El Consejo Departamental o el Consejo Local Autónomo de San Carlos en su caso, adjudicará a cada establecimiento un número de acuerdo a un registro que llevará al efecto, el que servirá para identificar a los mismos. Dicho número deberá ser colocado con marca candente, indeleble, en los cueros (quijada izquierda) de vacunos y lanares que faenen estos establecimientos y asimismo con sello de tinta especial en las reses faenadas, de la misma manera que se realiza en el Matadero Municipal. La falta de esta marca y sello dará lugar a presunción de frauda al impuesto de Abasto y dará lugar al decomiso de los cueros y/o la carne, sin perjuicio de las multas a que hubiere lugar.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 2657 de 1956-04-03 Artículo 14

Artículo D.201

Si los Mataderos particulares dejasen de faenar durante cuarenta y cinco días consecutivos quedarán de hecho clausurados, debiendo gestionar nuevamente el permiso municipal y abonar la cuota de inscripción si desearen reanudar la faena.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 2657 de 1956-04-03 Artículo 15

Artículo D.202

Los propietarios de estos establecimientos se harán personalmente responsables de las condiciones sanitarias de los animales faenados, de faenar animales visiblemente enfermos o muertos de enfermedad o por accidente. Todo ello sin perjuicio de las inspecciones periódicas a que quedarán sujetos por parte de la Inspección Veterinaria Municipal.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 2657 de 1956-04-03 Artículo 16