Digesto Departamental

Artículo D.79

Los establecimientos donde se produzcan, elaboren, procesen, depositen, o expendan productos destinados a alimentación o a bebidas, quedan sujetos al cumplimiento de las normas que establece la presente Ordenanza.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3275 de 1973-09-21 Artículo 1

Artículo D.80

Los establecimientos y locales a que se refiere el artículo anterior, deben mantenerse en condiciones higiénicas inobjetables, en cuanto a instalaciones, utensilios, envases, mercaderías, mobiliario, ropa y aseo del personal, etc.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3275 de 1973-09-21 Artículo 2

Artículo D.81

Los locales serán bien iluminados y aireados y en aquellos donde se produzcan polvo, emanaciones, humo o vapores, deberán instalarse dispositivos para la inmediata y permanente evacuación de los mismos hacia el exterior.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3275 de 1973-09-21 Artículo 3

Artículo D.82

El agua que se utilice en esos establecimientos para elaboración, bebida, lavado de utensilios y envases, etc. será potable, procedente de la red de agua corriente y en casos excepciones, de pozos, en cuyo caso la pureza y potabilidad será determinada por el Laboratorio de Análisis de la Intendencia Municipal u otro oficial que ésta indique. Bajo ningún concepto podrá utilizarse agua procedente de depósitos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3275 de 1973-09-21 Artículo 4

Artículo D.83

El personal que trabaje en los establecimientos mencionados usará ropa adecuada, limpia y en buen estado. Las empresas que lo deseen podrán proporcionar uniformes apropiados, a juicio de la Dirección de Higiene. Cuando el tipo de trabajo lo requiera (panaderías, churrasquerías, cocinas, plantas de elaboración, etc.) se usará ropa blanca y gorro blanco que cubra todo el cabello.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3275 de 1973-09-21 Artículo 5

Artículo D.84

Al finalizar el trabajo de elaboración y/o expendio, los envases que no se eliminen, las máquinas y utensilios utilizados, serán convenientemente limpiados y depositados en forma higiénica.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3275 de 1973-09-21 Artículo 6

Artículo D.85

Los locales que se reglamentan y su mobiliario y maquinaria, serán pintados por lo menos una vez al año y cuando por su estado la Dirección de Higiene lo determine.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3275 de 1973-09-21 Artículo 7

Artículo D.86

Los utensilios de uso para alimentación o bebida serán secados con paños blancos bien limpios.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3275 de 1973-09-21 Artículo 8

Artículo D.87

Los locales donde se despachen bebidas o expendan emparedados, empanadas, panchos, sándwiches, chivitos, helados u otros productos alimenticios similares se clasifican en las categorías siguientes:

  1. Expendio al mostrador o al paso.
  2. Expendio en mesa.
  3. Expendio mixto (al mostrador o en mesa).

En cualquiera de estas tres categorías, los pisos serán de material impermeable, las paredes de mampostería y los techos de cielo-raso de material adecuado. Los mostradores serán de mármol y otro material similar y permeable, de fácil limpieza y estarán dotados de por lo menos una pileta amplia, con su correspondiente canilla en perfecto funcionamiento, así como con los desagües reglamentarios. Las mesas serán mantenidas limpias y en buen estado.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3275 de 1973-09-21 Artículo 9

Artículo D.88

Las bebidas que se expendan para consumo inmediato, en los comercios que se reglamentan, deberán conservarse en los envases originales no permitiéndose el expendio de bebidas tipo refresco o similares, fuera de los envases originales, debiéndose destapar en el momento de servirlos y en presencia del cliente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3275 de 1973-09-21 Artículo 10

Artículo D.89

Todos los locales a que se refiere el artículo D.79, además de los destinados a industrias, comercio, enseñanza, agencias, salas de espectáculo, gimnasios y oficinas, deberán estar dotados de gabinetes higiénicos, para el uso del personal y del público, y mantenerlo en buenas condiciones de higiene, funcionamiento y conservación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3275 de 1973-09-21 Artículo 11

Artículo D.90

Los gabinetes higiénicos tendrán piso de material impermeable (mosaico o monolítico), con buenos desagües y paredes de revoque lustrado impermeable o azulejos, hasta la altura de dos metros.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3275 de 1973-09-21 Artículo 12

Artículo D.91

Los gabinetes higiénicos para uso del personal o del público, estarán convenientemente separados del local de trabajo, o de expendio, o de las habitaciones destinadas a vivienda, y contarán con puerta apropiada y en buen funcionamiento y con buena ventilación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3275 de 1973-09-21 Artículo 13

Artículo D.92

Los locales donde concurra personal mixto tendrán gabinetes higiénicos para ambos sexos, en cantidad suficiente proporcional al número de usuarios y los mismos comprenderán:

  1. Para hombres: lavatorio, wáter, mijitorios con descarga periódica o permanente;
  2. Para damas: lavatorio y water.

Ambos tipos tendrán instalaciones de agua corriente, canillas y cisternas en buen funcionamiento.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3275 de 1973-09-21 Artículo 14

Artículo D.93

Los water closets estarán aislados del resto del gabinete, por tabiques o mamparas apropiados, que serán transparentes y permeables. La superficie mínima donde se instalarán será de 1,20 metros x 0,80 x 2,40 de altura.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3275 de 1973-09-21 Artículo 15

Artículo D.94

Los comerciantes deberán tener a disposición de los usuarios paños limpios, jabón y papel higiénico, que serán ofrecidos en forma gratuita o remunerada y en un todo de acuerdo a las disposiciones vigentes.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3275 de 1973-09-21 Artículo 16

Artículo D.95

Las fábricas, industrias y barracas, tendrán además de lo descripto precedentemente, instalaciones de baños del personal obrero, con agua fría y caliente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3275 de 1973-09-21 Artículo 17

Artículo D.96

Los locales que se reglamentan quedan sujetos además a las disposiciones que sobre la materia rigen en la Ordenanza General de Construcciones y en lo pertinente en lo que pueda disponer la Dirección de Arquitectura Municipal, sin cuya aprobación previa no podrá iniciarse ninguna instalación o reforma.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3275 de 1973-09-21 Artículo 18

Artículo D.97

Los locales que se reglamentan en las presentes disposiciones y que a la fecha no llenaran los requisitos de instalaciones establecidas precedentemente, disponen de un plazo de tres meses para colocarlos en condiciones reglamentarias, a partir de la fecha de aprobación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3275 de 1973-09-21 Artículo 19

Artículo D.98

La infracción a cualquiera de las disposiciones precedentes, dará motivo a la aplicación de las multas y/o sanciones que establece la Ordenanza de Salubridad e Higiene. Las infracciones expresamente penadas por otras Ordenanzas, serán sancionadas de acuerdo a las mismas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3275 de 1973-09-21 Artículo 20