Digesto Departamental
VOLUMEN VII
LIBRO I
PARTE
TÍTULO II
Higiene de los Establecimientos Industriales y Comerciales

CAPÍTULO I Ordenanza del Ejercicio de la Prostitución en Locales y Fincas adaptadas a tales efectos y la Actividad de Bares de Camareras y afines
SECCIÓN I Ámbito de Aplicación
Artículo D.29

La presente Ordenanza regula el ejercicio de la prostitución en locales y fincas adaptadas a tales efectos y la actividad de bares de camareras y afines en todo el Departamento de Maldonado.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3511 de 1985-12-13 Artículo 1

Artículo D.30

La instalación y funcionamiento de fincas o locales destinados al ejercicio de la prostitución y a bares de camareras o similares, se ajustará a las normas que establece la presente Ordenanza, sin perjuicio de la competencia que en la materia corresponde al Ministerio del Interior.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3511 de 1985-12-13 Artículo 2

SECCIÓN II Habilitación
Artículo D.31

La habilitación para el respectivo funcionamiento será otorgada por la Intendencia Municipal, en forma de permiso precario, personal e intransferible y revocable en cualquier momento sin lugar a indemnización o compensación alguna. A tales efectos el petitorio se formulará ante la Dirección de Higiene Ambiental, la que informará sobre los antecedentes y domicilio del peticionante y constará si en la zona proyectada para la ubicación del establecimiento, existen impedimentos de los señalados en la presente reglamentación. Producida la información, si no resultaron impedimentos en cuanto a la ubicación proyectada, y si están previstas en el plano las condiciones que aseguren la higiene del local, la Dirección de Higiene - Ambiental, remitirá el expediente a la Dirección de Contralor de Construcciones. Esta exigirá al interesado la presentación de los planos y recaudos que correspondieron, según la edad y estado de la construcción, a efectos de comprobar el cumplimiento de las exigencias constructivas. Si la solicitud se refiriera a una construcción a realizarse, los interesados deberán gestionar el permiso de construcción y obtener la inspección final de obras antes de obtener la habilitación higiénica.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3511 de 1985-12-13 Artículo 3

Artículo D.32

Cumplidas las exigencias establecidas en el artículo anterior el Expediente volverá a la Dirección de Higiene Ambiental la que, previa inspección e informe, lo elevará al Sr. Intendente Municipal a efectos de su resolución definitiva.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3511 de 1985-12-13 Artículo 4

SECCIÓN III Higiene General
Artículo D.33

Las habitaciones, corredores, puertas, y en general cualquier otra dependencia, se mantendrán limpias.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3511 de 1985-12-13 Artículo 13

Artículo D.34

Todos los baños deberán estar provistos de toallas de papel y pastillas de jabón individuales para ser utilizados una sola vez.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3511 de 1985-12-13 Artículo 14

Artículo D.35

Todas las instalaciones sanitarias se mantendrán en perfecto estado de conservación y funcionamiento.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3511 de 1985-12-13 Artículo 15

Artículo D.36

Los prostíbulos y similares deberán garantizar su privacidad en forma adecuada mediante cercos de 2 m. de altura, de acuerdo a las Ordenanzas respectivas, que los independicen de los predios lindantes o frentistas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3511 de 1985-12-13 Artículo 16

Artículo D.37

Se deberán considerar especialmente los niveles sonoros y el carácter de los accesos. Para los bares de camareras y similares las áreas de depósito no podrán quedar a la vista del público.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3511 de 1985-12-13 Artículo 17

Artículo D.38

Las condiciones generales de higiene de los bares de camareras se ajustarán a las Ordenanzas de Higiene Ambiental, en cumplimiento de las funciones de policía higiénica y sanitaria de las poblaciones, a que se refiere la Ley Orgánica Municipal.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3511 de 1985-12-13 Artículo 18

Artículo D.39

Cuando los prostíbulos, bares de camareras y similares existentes se encuentren fuera de la zona habilitada podrán contar con una habilitación precaria por un plazo de un año, vencido el cual deberá procederse a su re ubicación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3511 de 1985-12-13 Artículo 19

Artículo D.40

Las infracciones a las disposiciones de la presente Ordenanza se sancionarán con multas de 5 U.R. a 100 U.R., sin perjuicio de la clausura temporaria o definitiva según la gravedad de la reincidencia.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3511 de 1985-12-13 Artículo 20

CAPÍTULO II Ordenanza de Casas de Salud y Establecimientos para el Alojamiento de Ancianos y/o Minusválidos
SECCIÓN I Alcances
Artículo D.41

Las Casas de Salud y los establecimientos para el alojamiento de ancianos y/o minusválidos que funcionan con destino a su atención y/o cuidado en forma transitoria o permanente, tengan o no fines de lucro, deberán contar con autorización municipal expresa y se ajustarán a la presente Ordenanza, sin perjuicio de las disposiciones que establezcan las normas nacionales que regulan dicha materia.

Considéranse comprendidos en la presente Ordenanza, todos los establecimientos que alojan a más de tres internados.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3603 de 1988-11-11 Artículo 1

Artículo D.42

Sin perjuicio de las normas específicas de la Sección II del presente Capítulo, los establecimientos que por el mismo se regulan deberán cumplir las normas de edificación general y especialmente la Ordenanza General de Construcciones del Departamento.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3603 de 1988-11-11 Artículo 2

Artículo D.43

La Dirección de Higiene Ambiental expedirá el Certificado de Habilitación Higiénica, cuando los locales reúnan las condiciones legales y reglamentarias, Nacionales y Departamentales y previa presentación de una constancia expedida por la Dirección Municipal de contralor de Construcciones, sobre la inspección final de las obras, cuyo original o fotocopia auténtica deberá exhibirse en un lugar adecuado del local, a los fines inspectivos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3603 de 1988-11-11 Artículo 3

Artículo D.44

La habilitación higiénica municipal tendrá carácter precario hasta que el interesado en un plazo no Mayor de 120 días, presente la aprobación de los órganos nacionales competentes (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y Ministerio de Salud Pública), a partir de la cual se extenderá la certificación municipal respectiva.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3603 de 1988-11-11 Artículo 4

SECCIÓN II Condiciones Físicas de los Establecimientos
Artículo D.45

De la planta física en general.

La planta física deberá preferentemente estar distribuida en un solo plano. En caso que tuviera dos plantas, deberá contar con escaleras amplias, con pasamanos, bien iluminadas y con un máximo de siete escalones entre dos descansos. Cuando dispongan de más de dos plantas, contarán con ascensor.

La instalación eléctrica deberá ser embutida.

Contarán con instalaciones contra incendios aprobadas por el cuerpo Nacional de Bomberos.

Tendrán calefacción central o eléctrica, no permitiéndose a combustión en las habitaciones.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3603 de 1988-11-11 Artículo 5

Artículo D.46

De los dormitorios.

a) Los dormitorios en todos los establecimientos deberán tener un mínimo de siete metros cuadrados y cuatro metros cuadrados por cama, excluidos armarios y placares.

b) No se podrán utilizar cuchetas y tendrán como mínimo una mesa de luz cada dos camas.

c) Los pisos serán de material impermeable y lavable (monolítico, mosaicos, etc.), no admitiéndose de madera.

d) Los techos de material, no permitiéndose cielo rasos independientes.

e) Las paredes de pintura lavable o revestidas de material de fácil higiene, hasta una altura de 1,80 mts.. No se admitirán revestimientos de madera u otro material.

f) Queda prohibida la utilización de sótanos, altillos, corredores y demás espacios similares para dormitorios o lugares de estar.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3603 de 1988-11-11 Artículo 6

Artículo D.47

De los baños.

a) Deberá existir un baño con W.C., lavabo y ducha caliente, cada cinco personas como mínimo.

b) Todos los artefactos contarán con agua caliente y fría.

c) Los pisos serán de monolítico, mosaico o similar.

d) Las paredes serán de azulejos o similar hasta 1,80 mts..

e) Los servicios higiénicos del personal deberán ser independientes a los utilizados por los alojados, llenando los anteriores requisitos.

f) La ventilación deberá ser por pozos de aire y luz o en su defecto a través de ductos.

g) tendrán un área mínima de tres metros cuadrados sin perjuicio de que dicha superficie se compute por la suma de dos espacios parciales, en el caso de que el duchero con agua caliente y fría, esté planificado en forma separada del baño con water y lavabo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3603 de 1988-11-11 Artículo 7

Artículo D.48

De la cocina.

a) La superficie de la cocina deberá ser de aproximadamente de 0,5 m2. (1/2 m2. por cada cama del establecimiento).

b) Los pisos serán de material de fácil limpieza (monolítico, mosaico, cerámica, etc.).

c) Las paredes estarán recubiertas de azulejos hasta 1,80 mts. de altura.

d) Deberán contar con instalación de agua caliente y fría en la pileta.

Y en todos los casos tendrán un área no inferior a los seis metros cuadrados.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3603 de 1988-11-11 Artículo 8

Artículo D.49

Todas las habitaciones de estar y trabajo deberán recibir luz y aire de la calle, patios u otros espacios libres, a través de puertas o ventanas cuya superficie no sea inferior a 1/10 del área de dicha habitación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3603 de 1988-11-11 Artículo 9

Artículo D.50

Se destinará un espacio cerrado de uso común, que funcionará como estar comedor, cuya área debe contar 2 m2., por cama del establecimiento.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3603 de 1988-11-11 Artículo 10

Artículo D.51

Los responsables del establecimiento tendrán la obligación de ejercer el control efectivo de diversos vectores (moscas, cucarachas, roedores, etc.), con las debidas precauciones en el uso de insecticidas o plaguicidas respecto de los internados, considerándose falta grave su incumplimiento.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3603 de 1988-11-11 Artículo 11

SECCIÓN III Disposiciones Generales
Artículo D.52

Los establecimientos que se encuentren funcionando en el Departamento a la fecha de publicación de la presente Ordenanza, tendrán un plazo máximo de un año para ajustarse a la misma, dentro de un cronograma de obras que presentarán en las Direcciones de Contralor y de Higiene Ambiental; en un término de tres meses a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Departamental.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3603 de 1988-11-11 Artículo 12

Artículo D.53

Las infracciones a la presente Ordenanza serán sancionadas según la gravedad de las mismas y la situación de reincidencia del establecimiento de que se trate, previo informe documentado de las Oficinas Técnicas Municipales.

La escala de sanciones a aplicar será la siguiente:

a) Observación, la cual será acompañada de una intimación escrita, otorgando un plazo prudencial a criterio de la administración para efectuar las correcciones o trabajos necesarios en el establecimiento de que se trate.

b) Multa, que se graduará desde el equivalente a dos unidades reajustables, hasta el máximo legal.

c) Clausura temporaria, hasta que se subsane la omisión o cese el incumplimiento, adecuándose el funcionamiento a las normas vigentes.

d) Suspensión del funcionamiento del establecimiento hasta por un plazo de seis meses.

e) Clausura, la que será aplicada con venia de la Junta Departamental otorgada por Mayoría simple de presentes.

En la aplicación del régimen de sanciones que se establecen, se procurará la coordinación previa con los organismos nacionales competentes.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3603 de 1988-11-11 Artículo 13

Artículo D.54

A través de la Dirección Municipal que determine la reglamentación, la Intendencia llevará un registro de los establecimientos comprendidos por esta Ordenanza, a los fines del efectivo contralor en el cual constará el número de permiso de cada uno, sus responsables, calidad de los titulares, número de padrón del inmueble, ubicación y capacidad máxima del establecimiento, así como todo otro elemento coadyuvante a su mejor registro y fiscalización.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3603 de 1988-11-11 Artículo 14

CAPÍTULO III Ordenanza sobre Higiene en los Servicios de Peluquerías y afines
SECC. ÚNICA
Artículo D.55

Los propietarios y empleados de peluquerías y casas de belleza para ejercer esa actividad deberán poseer carné de salud expedido por la Oficina Médica Municipal, el que deberá ser renovado anualmente. No obstante la Oficina Médica Municipal podrá reiterar los exámenes que considere convenientes, en cualquier momento, cuando esas personas presenten algún signo de enfermedad.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3417 de 1980-11-07 Artículo 1

Artículo D.56

Es obligatorio para los mismos, antes de iniciar las tareas para cada cliente, el lavado de las manos a la vista del público, razón por la cual cada establecimiento deberá tener las comodidades indispensables para ello, consistente en una pileta con dispositivos para agua potable en buen funcionamiento y revestimiento de azulejos en la pared de apoyo hasta una altura de 1.40 metros desde el suelo. Contará además con desagües reglamentarios.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3417 de 1980-11-07 Artículo 2

Artículo D.57

Para cada uno de los clientes se usará una toalla o paño que debe depositarse, una vez usado, en un recipiente adecuado, también a la vista del público.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3417 de 1980-11-07 Artículo 3

Artículo D.58

Los utensilios, aparatos y cualquier otro material usado para la atención al usuario, deberán ser sometidos a una correcta higienización y/o esterilización por hervor o por aparatos especiales a esos fines, según el material usado y aprobado por la Dirección de Higiene Ambiental.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3417 de 1980-11-07 Artículo 4

Artículo D.59

Los locales para peluquerías serán bien aireados e iluminados y se mantendrán en la más perfecta higiene. Serán sometidos a limpieza, barridos y lavados diarios y toda vez que sea necesario.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3417 de 1980-11-07 Artículo 5

Artículo D.60

Las navajas y otros instrumentos, mientras presten servicios al cliente, serán limpiadas en cada caso, con paños adecuados o con papel nuevo sin tinta.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3417 de 1980-11-07 Artículo 6

Artículo D.61

En la parte del sillón o sillones donde apoye o descanse la cabeza el cliente, se colocarán toalla, paño o papel limpios sin uso y se cambiarán para cada cliente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3417 de 1980-11-07 Artículo 7

Artículo D.62

El personal que trabaja en las peluquerías usará túnica o saco blanco, limpio y en buen estado, pudiendo las empresas que lo deseen, adoptar uniformes apropiados comunes a todo el personal.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3417 de 1980-11-07 Artículo 8

Artículo D.63

Los locales que se regulan por la presente Ordenanza y que a la fecha no llenaran los requisitos establecidos precedentemente, disponen de un plazo máximo de 30 días a partir de la fecha de aprobación de la misma, para colocarlos en condiciones reglamentarias.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3417 de 1980-11-07 Artículo 9

Artículo D.64

La Dirección de Higiene Ambiental, dispondrá las inspecciones y controles periódicos y expedirá el Certificado de Higiene Ambiental correspondiente en acuerdo con la Ordenanza respectiva.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3417 de 1980-11-07 Artículo 10

Artículo D.65

Las infracciones a esta Ordenanza, serán sancionadas con multas de N$ 100,00 a N$ 2.000,00 según la gravedad y reincidencias.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3417 de 1980-11-07 Artículo 11

CAPÍTULO IV Ordenanza sobre Depósito y Venta de Leña
SECC. ÚNICA
Artículo D.66

Los interesados en instalar comercios o depósitos de leña o de realizar el expendio de las mismas, así como el transporte de troncos de árbol y leña dentro de las plantas urbanas y suburbanas del Departamento, deberán contar con la autorización de la Intendencia Municipal.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3431 de 1981-10-16 Artículo 1

Artículo D.67

La ubicación de los depósitos techados o abiertos, estará de acuerdo a la Ordenanza de Zonificación Industrial y Comercial y los locales cualquiera sea el tipo mencionado se ajustarán a las normas que determinan la Ordenanza de habilitación higiénica.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3431 de 1981-10-16 Artículo 2

Artículo D.68

Los depósitos de leña o madera, deberán disponer de espacio suficiente para mantenerlos estibados de modo que se evite la acumulación de basuras y el desarrollo de roedores.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3431 de 1981-10-16 Artículo 3

Artículo D.69

La leña o madera deberá acondicionarse en pilas de una altura no Mayor de 4 metros, los que estarán separados de las paredes medianeras, a una distancia no menor de 1.50 metros. La separación de la línea de edificación no podrá ser inferior a los 4 metros.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3431 de 1981-10-16 Artículo 4

Artículo D.70

Los propietarios de los comercios que regula la presente Ordenanza, deberán adoptar todas las medidas de seguridad necesarias, para sus obreros y público y se evitará toda causa de incendios. A esos efectos no se permitirá depositar en el lugar materiales inflamables.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3431 de 1981-10-16 Artículo 5

Artículo D.71

Los locales mencionados dispondrán de uno o más extinguidores de incendios según la superficie ocupada y el volumen de leña o madera depositada, sin perjuicio de lo que al efecto dispongan los servicios de Bomberos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3431 de 1981-10-16 Artículo 6

Artículo D.72

Los vehículos destinados al transporte de leña o troncos de árboles, deberán lucir en lugar bien visible una inscripción que permita su identificación, indicando nombre de la empresa y número del permiso municipal. Esta disposición corresponde también a los vehículos destinados a venta por menor.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3431 de 1981-10-16 Artículo 7

Artículo D.73

Queda prohibida la venta ambulante de leña dentro de la planta urbana y suburbana.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3431 de 1981-10-16 Artículo 8

Artículo D.74

La Dirección de Higiene Ambiental expedirá la autorización a que se refiere el artículo D.66 y llevará un registro de las empresas que comercien en el ramo, ya sean Mayoristas, minoristas o ventas al por menor.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3431 de 1981-10-16 Artículo 9

Artículo D.75

En todos los casos de transporte de leña al por Mayor, el transportista estará munido de la documentación que acredite el permiso municipal y la leñería o comercio al que se va destinada la carga.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3431 de 1981-10-16 Artículo 10

Artículo D.76

Las infracciones a la presente Ordenanza serán penadas con multas de N$ 250,00 (nuevos pesos doscientos cincuenta) a N$ 3.000,00 (nuevos pesos tres mil), según la gravedad de las mismas. Cada reincidencia será penada con el doble de la multa anteriormente aplicada. Se podrá llegar a la suspensión transitoria o definitiva del permiso, cuando la gravedad de la infracción lo justifique.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3431 de 1981-10-16 Artículo 11

Artículo D.77

Cuando se constate la tenencia o transporte de leña o troncos, sin la autorización respectiva que acredite su inscripción en el registro que llevará la Dirección de Higiene Ambiental, se procederá a la retención de la carga y del vehículo, así como balanza, sierra y demás herramientas y útiles usados en esa actividad y que se encuentren en el vehículo que transporta la carga o el lugar. Dicha retención se hará hasta tanto se abone la multa impuesta.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3431 de 1981-10-16 Artículo 12

Artículo D.78

En caso de reincidencia al Art. D.77 que antecede, se procederá al decomiso de toda la mercadería y de las herramientas y útiles que se encuentren en el lugar o en el vehículo de transporte.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3431 de 1981-10-16 Artículo 13

CAPÍTULO V Ordenanza sobre Higiene de Locales de Acceso Público
SECC. ÚNICA
Artículo D.79

Los establecimientos donde se produzcan, elaboren, procesen, depositen, o expendan productos destinados a alimentación o a bebidas, quedan sujetos al cumplimiento de las normas que establece la presente Ordenanza.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3275 de 1973-09-21 Artículo 1

Artículo D.80

Los establecimientos y locales a que se refiere el artículo anterior, deben mantenerse en condiciones higiénicas inobjetables, en cuanto a instalaciones, utensilios, envases, mercaderías, mobiliario, ropa y aseo del personal, etc.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3275 de 1973-09-21 Artículo 2

Artículo D.81

Los locales serán bien iluminados y aireados y en aquellos donde se produzcan polvo, emanaciones, humo o vapores, deberán instalarse dispositivos para la inmediata y permanente evacuación de los mismos hacia el exterior.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3275 de 1973-09-21 Artículo 3

Artículo D.82

El agua que se utilice en esos establecimientos para elaboración, bebida, lavado de utensilios y envases, etc. será potable, procedente de la red de agua corriente y en casos excepciones, de pozos, en cuyo caso la pureza y potabilidad será determinada por el Laboratorio de Análisis de la Intendencia Municipal u otro oficial que ésta indique. Bajo ningún concepto podrá utilizarse agua procedente de depósitos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3275 de 1973-09-21 Artículo 4

Artículo D.83

El personal que trabaje en los establecimientos mencionados usará ropa adecuada, limpia y en buen estado. Las empresas que lo deseen podrán proporcionar uniformes apropiados, a juicio de la Dirección de Higiene. Cuando el tipo de trabajo lo requiera (panaderías, churrasquerías, cocinas, plantas de elaboración, etc.) se usará ropa blanca y gorro blanco que cubra todo el cabello.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3275 de 1973-09-21 Artículo 5

Artículo D.84

Al finalizar el trabajo de elaboración y/o expendio, los envases que no se eliminen, las máquinas y utensilios utilizados, serán convenientemente limpiados y depositados en forma higiénica.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3275 de 1973-09-21 Artículo 6

Artículo D.85

Los locales que se reglamentan y su mobiliario y maquinaria, serán pintados por lo menos una vez al año y cuando por su estado la Dirección de Higiene lo determine.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3275 de 1973-09-21 Artículo 7

Artículo D.86

Los utensilios de uso para alimentación o bebida serán secados con paños blancos bien limpios.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3275 de 1973-09-21 Artículo 8

Artículo D.87

Los locales donde se despachen bebidas o expendan emparedados, empanadas, panchos, sándwiches, chivitos, helados u otros productos alimenticios similares se clasifican en las categorías siguientes:

  1. Expendio al mostrador o al paso.
  2. Expendio en mesa.
  3. Expendio mixto (al mostrador o en mesa).

En cualquiera de estas tres categorías, los pisos serán de material impermeable, las paredes de mampostería y los techos de cielo-raso de material adecuado. Los mostradores serán de mármol y otro material similar y permeable, de fácil limpieza y estarán dotados de por lo menos una pileta amplia, con su correspondiente canilla en perfecto funcionamiento, así como con los desagües reglamentarios. Las mesas serán mantenidas limpias y en buen estado.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3275 de 1973-09-21 Artículo 9

Artículo D.88

Las bebidas que se expendan para consumo inmediato, en los comercios que se reglamentan, deberán conservarse en los envases originales no permitiéndose el expendio de bebidas tipo refresco o similares, fuera de los envases originales, debiéndose destapar en el momento de servirlos y en presencia del cliente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3275 de 1973-09-21 Artículo 10

Artículo D.89

Todos los locales a que se refiere el artículo D.79, además de los destinados a industrias, comercio, enseñanza, agencias, salas de espectáculo, gimnasios y oficinas, deberán estar dotados de gabinetes higiénicos, para el uso del personal y del público, y mantenerlo en buenas condiciones de higiene, funcionamiento y conservación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3275 de 1973-09-21 Artículo 11

Artículo D.90

Los gabinetes higiénicos tendrán piso de material impermeable (mosaico o monolítico), con buenos desagües y paredes de revoque lustrado impermeable o azulejos, hasta la altura de dos metros.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3275 de 1973-09-21 Artículo 12

Artículo D.91

Los gabinetes higiénicos para uso del personal o del público, estarán convenientemente separados del local de trabajo, o de expendio, o de las habitaciones destinadas a vivienda, y contarán con puerta apropiada y en buen funcionamiento y con buena ventilación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3275 de 1973-09-21 Artículo 13

Artículo D.92

Los locales donde concurra personal mixto tendrán gabinetes higiénicos para ambos sexos, en cantidad suficiente proporcional al número de usuarios y los mismos comprenderán:

  1. Para hombres: lavatorio, wáter, mijitorios con descarga periódica o permanente;
  2. Para damas: lavatorio y water.

Ambos tipos tendrán instalaciones de agua corriente, canillas y cisternas en buen funcionamiento.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3275 de 1973-09-21 Artículo 14

Artículo D.93

Los water closets estarán aislados del resto del gabinete, por tabiques o mamparas apropiados, que serán transparentes y permeables. La superficie mínima donde se instalarán será de 1,20 metros x 0,80 x 2,40 de altura.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3275 de 1973-09-21 Artículo 15

Artículo D.94

Los comerciantes deberán tener a disposición de los usuarios paños limpios, jabón y papel higiénico, que serán ofrecidos en forma gratuita o remunerada y en un todo de acuerdo a las disposiciones vigentes.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3275 de 1973-09-21 Artículo 16

Artículo D.95

Las fábricas, industrias y barracas, tendrán además de lo descripto precedentemente, instalaciones de baños del personal obrero, con agua fría y caliente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3275 de 1973-09-21 Artículo 17

Artículo D.96

Los locales que se reglamentan quedan sujetos además a las disposiciones que sobre la materia rigen en la Ordenanza General de Construcciones y en lo pertinente en lo que pueda disponer la Dirección de Arquitectura Municipal, sin cuya aprobación previa no podrá iniciarse ninguna instalación o reforma.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3275 de 1973-09-21 Artículo 18

Artículo D.97

Los locales que se reglamentan en las presentes disposiciones y que a la fecha no llenaran los requisitos de instalaciones establecidas precedentemente, disponen de un plazo de tres meses para colocarlos en condiciones reglamentarias, a partir de la fecha de aprobación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3275 de 1973-09-21 Artículo 19

Artículo D.98

La infracción a cualquiera de las disposiciones precedentes, dará motivo a la aplicación de las multas y/o sanciones que establece la Ordenanza de Salubridad e Higiene. Las infracciones expresamente penadas por otras Ordenanzas, serán sancionadas de acuerdo a las mismas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3275 de 1973-09-21 Artículo 20