Digesto Departamental

Artículo D.66

Los interesados en instalar comercios o depósitos de leña o de realizar el expendio de las mismas, así como el transporte de troncos de árbol y leña dentro de las plantas urbanas y suburbanas del Departamento, deberán contar con la autorización de la Intendencia Municipal.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3431 de 1981-10-16 Artículo 1

Artículo D.67

La ubicación de los depósitos techados o abiertos, estará de acuerdo a la Ordenanza de Zonificación Industrial y Comercial y los locales cualquiera sea el tipo mencionado se ajustarán a las normas que determinan la Ordenanza de habilitación higiénica.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3431 de 1981-10-16 Artículo 2

Artículo D.68

Los depósitos de leña o madera, deberán disponer de espacio suficiente para mantenerlos estibados de modo que se evite la acumulación de basuras y el desarrollo de roedores.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3431 de 1981-10-16 Artículo 3

Artículo D.69

La leña o madera deberá acondicionarse en pilas de una altura no Mayor de 4 metros, los que estarán separados de las paredes medianeras, a una distancia no menor de 1.50 metros. La separación de la línea de edificación no podrá ser inferior a los 4 metros.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3431 de 1981-10-16 Artículo 4

Artículo D.70

Los propietarios de los comercios que regula la presente Ordenanza, deberán adoptar todas las medidas de seguridad necesarias, para sus obreros y público y se evitará toda causa de incendios. A esos efectos no se permitirá depositar en el lugar materiales inflamables.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3431 de 1981-10-16 Artículo 5

Artículo D.71

Los locales mencionados dispondrán de uno o más extinguidores de incendios según la superficie ocupada y el volumen de leña o madera depositada, sin perjuicio de lo que al efecto dispongan los servicios de Bomberos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3431 de 1981-10-16 Artículo 6

Artículo D.72

Los vehículos destinados al transporte de leña o troncos de árboles, deberán lucir en lugar bien visible una inscripción que permita su identificación, indicando nombre de la empresa y número del permiso municipal. Esta disposición corresponde también a los vehículos destinados a venta por menor.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3431 de 1981-10-16 Artículo 7

Artículo D.73

Queda prohibida la venta ambulante de leña dentro de la planta urbana y suburbana.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3431 de 1981-10-16 Artículo 8

Artículo D.74

La Dirección de Higiene Ambiental expedirá la autorización a que se refiere el artículo D.66 y llevará un registro de las empresas que comercien en el ramo, ya sean Mayoristas, minoristas o ventas al por menor.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3431 de 1981-10-16 Artículo 9

Artículo D.75

En todos los casos de transporte de leña al por Mayor, el transportista estará munido de la documentación que acredite el permiso municipal y la leñería o comercio al que se va destinada la carga.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3431 de 1981-10-16 Artículo 10

Artículo D.76

Las infracciones a la presente Ordenanza serán penadas con multas de N$ 250,00 (nuevos pesos doscientos cincuenta) a N$ 3.000,00 (nuevos pesos tres mil), según la gravedad de las mismas. Cada reincidencia será penada con el doble de la multa anteriormente aplicada. Se podrá llegar a la suspensión transitoria o definitiva del permiso, cuando la gravedad de la infracción lo justifique.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3431 de 1981-10-16 Artículo 11

Artículo D.77

Cuando se constate la tenencia o transporte de leña o troncos, sin la autorización respectiva que acredite su inscripción en el registro que llevará la Dirección de Higiene Ambiental, se procederá a la retención de la carga y del vehículo, así como balanza, sierra y demás herramientas y útiles usados en esa actividad y que se encuentren en el vehículo que transporta la carga o el lugar. Dicha retención se hará hasta tanto se abone la multa impuesta.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3431 de 1981-10-16 Artículo 12

Artículo D.78

En caso de reincidencia al Art. D.77 que antecede, se procederá al decomiso de toda la mercadería y de las herramientas y útiles que se encuentren en el lugar o en el vehículo de transporte.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3431 de 1981-10-16 Artículo 13