Digesto Departamental

Artículo R.220

Quedan comprendidos por la presente norma los vehículos acondicionados para la venta de alimentos, que se caractericen por la calidad o especificidad de la comida y del diseño de su vehículo, conocidos como "Food Trucks". Esta norma no incluyen ni la venta ambulante en carros manuales ni los definidos como carros de venta al paso, que se regularan por su normativa especifica.

Fuente Observaciones
Res.ID. 08787/2016 de 2016-12-07 Artículo 1