VOLUMEN V
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LIBRO I
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PARTE
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TÍTULO I
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CAPÍTULO XII
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Tinglado o Galpón
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SECC. ÚNICA |
Tinglado o galpón. A los efectos de la liquidación de las tasas, sólo se considerarán tinglados o galpones las construcciones livianas conformadas por estructuras metálicas o de madera y cubiertas con chapas de fibrocemento, zinc, acero galvanizado o similares.
En las mismas no se admitirán cerramientos laterales en mampostería ni la colocación de puertas, portones o ventanas.
Tampoco se admitirá la subdivisión del espacio, ni la construcción de baños y/o cocinas en su interior.
Los casos no comprendidos en la definición precedente abonarán las tasas en función de lo que se establece en el apartado de edificios exclusivamente para industrias o comercios.
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 2418/1998 de 1998-08-07 | Artículo 13 |