Digesto Departamental
VOLUMEN VII
LIBRO I
PARTE
TÍTULO II
CAPÍTULO VIII
Traslado de Productos Alimenticios en vehículos de Transporte Colectivo (Reglamentación del Numeral 1 Lit. b. Artículo 1 de Decreto 3625)

SECC. ÚNICA
Artículo R.181

Todo vehículo destinado al transporte interdepartamental de pasajeros, pagará una tasa anual por inspección y habilitación para la introducción de productos alimenticios, según lo previsto en el Art. 96 inc. b) del Decreto 3622.

Fuente Observaciones
Res.ID. 3306/1993 de 1993-10-27 Artículo 1

Nota: Ver artículo D.158 de Volumen X - Texto Ordenado de Tributos e Ingresos Departamentales de Maldonado - TOTIDEM.


Artículo R.182

Todo interesado en introducir mercadería para su venta en el Departamento, utilizando el medio de transporte colectivo de pasajeros interdepartamentales, deberá inscribirse previamente en la Dirección de Higiene  Ambiental, la cual llevará un Registro actualizado.

Fuente Observaciones
Res.ID. 3306/1993 de 1993-10-27 Artículo 1

Artículo R.183

Cuando se desee introducir en el Departamento cualquier mercadería gravada por la Tasa Bromatológica, deberá depositarse previamente en la Dirección de Tributos, una suma de dinero superior al monto de la tasa que correspondiere pagar.

Fuente Observaciones
Res.ID. 3306/1993 de 1993-10-27 Artículo 1

Artículo R.184

La mercadería solo podrá ser descargada en las terminales de ómnibus, y si no las hubiere en las agencias de las empresas transportistas, y podrán ser retiradas solamente cuando cuenten con el previo control de la autoridad competente municipal. A tales efectos, deberá venir acompañada con la copia o fotocopia de la factura correspondiente.

Fuente Observaciones
Res.ID. 3306/1993 de 1993-10-27 Artículo 1

Artículo R.185

Las empresas de ómnibus de transporte interdepartamental de pasajeros, que permitan el retiro de la mercadería transportada en los compartimientos especiales de sus agencias y/o  terminales de ómnibus, sin la previa autorización municipal se les sancionará en la primera oportunidad con una multa de 15 (quince) U.R., por segunda infracción, 30 (treinta) U.R. y ante la constatación de una tercera perderá automáticamente  el permiso sin derecho a indemnización alguna, debiendo abonar además, una multa de 60 (sesenta) U.R.

Fuente Observaciones
Res.ID. 3306/1993 de 1993-10-27 Artículo 1

Artículo R.186

Será pasible de la aplicación del Art. 124 del Decreto 3297, toda mercadería que sea retirada de las terminales de ómnibus o agencias, por su propietario y/o quien lo represente, por la cual no se haya efectuado previamente el pago de la Tasa Bromatológica o no cuente con el debido control municipal.

Fuente Observaciones
Res.ID. 3306/1993 de 1993-10-27 Artículo 1

Artículo R.187

Todo producto alimenticio que sea transportado para su comercialización fuera de los compartimientos especiales y/o en vehículos no autorizados para ello, será decomisado.

Fuente Observaciones
Res.ID. 3306/1993 de 1993-10-27 Artículo 1