Digesto Departamental
VOLUMEN VII
LIBRO I
PARTE
TÍTULO I
CAPÍTULO IV
Prohibición de Cañaverales en Centros Poblados

SECC. ÚNICA
Artículo R.40

Prohíbase la existencia de cañaverales en los centros poblados del Departamento de Maldonado, cuando se detecte que los mismos causen problemas de roedores y/o falta de higiene, así como cuando existan otras circunstancias fundadas, informadas por los técnicos municipales competentes.

Fuente Observaciones
Res.ID. 912/2009 de 2009-04-02 Artículo 1

Artículo R.41

En todo caso en que se considere necesario la presencia de este cultivo, los interesados deberán solicitar autorización escrita ante el Municipio, lo cual será estudiado por los técnicos de la División de Parques y Jardines e Higiene y llevarán autorización expresa de la Dirección General de Higiene y Protección Ambiental.

Fuente Observaciones
Res.ID. 912/2009 de 2009-04-02 Artículo 2

Artículo R.42

En todo caso en que una vez notificado los vecinos no eliminen dicho cultivo, se considerará infracción a los Artículos 9 y 24 del Decreto 3732, siendo pasibles de multas de acuerdo a dicho Decreto Departamental.

Fuente Observaciones
Res.ID. 912/2009 de 2009-04-02 Artículo 3