Digesto Departamental

SECC. ÚNICA
Artículo R.20

Establécese como cuota abonada en su totalidad aquellas en que existió la voluntad del deudor de cumplir con sus obligaciones de buen pagador, con la condición de que la diferencia no abonada por causas ajenas a su voluntad no supera el 5% (cinco por ciento) del valor de la cuota que debió pagar.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4006/2006 de 2006-11-13 Artículo 1

Artículo R.21

Fíjese el recargo por adeudos tributarios desde el 1º de Enero de 2009 en el orden del 1% (uno por ciento) mensual, capitalizable al 31 de Diciembre de cada ejercicio.

Fuente Observaciones
Res.ID. 10977/2008 de 2008-12-18 Artículo 1