Digesto Departamental
Detalle de Artículo R.20


Artículo R.20

Establécese como cuota abonada en su totalidad aquellas en que existió la voluntad del deudor de cumplir con sus obligaciones de buen pagador, con la condición de que la diferencia no abonada por causas ajenas a su voluntad no supera el 5% (cinco por ciento) del valor de la cuota que debió pagar.



Listado de fuentes asociadas al artículo
Fuente Observaciones
Res.ID. 4006/2006 de 2006-11-13 Artículo 1