Digesto Departamental
VOLUMEN VII
LIBRO I
PARTE
TÍTULO X
CAPÍTULO VIII
Limpieza de Baldíos y Veredas

SECC. ÚNICA
Artículo D.453

Créase el servicio de limpieza de baldíos y veredas en las ciudades y zonas residenciales del Departamento. Fíjase en la suma de N$10 (nuevos pesos diez) por cada 10 (diez) metros cuadrados, el precio de limpieza de baldíos y veredas realizada por personal municipal, facultándose a la Intendencia a actualizar el referido precio.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3464 de 1983-12-14 Artículo 31
Dto.Jta.Dep. 3471 de 1984-05-17 Artículo 2

Artículo D.454

Este servicio será prestado por la Dirección de Higiene, a  pedido de los interesados, o a iniciativa de la misma, cuando los baldíos no cercados reglamentariamente, sean tenidos en condiciones de suciedad propicia a la reproducción de insectos, roedores, o signifiquen peligro de incendios. En estos casos, la Dirección de Higiene procederá a la limpieza, previa intimación personal o pública en un periódico del Departamento, teniéndose por aceptados sus servicios ante la no realización de la limpieza por los interesados, en un plazo de 30 días a partir de dichas publicaciones. El cobro de este servicio de no ser abonado por el propietario dentro de un plazo de 90 días a contar de su realización, se cobrará junto con el impuesto de contribución inmobiliaria del ejercicio siguiente, sumándose a este con un recargo del 20%.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3225 de 1969-07-04 Artículo 36

Artículo D.455

La Dirección de Higiene procederá a levantar de las veredas y calzadas frentistas a los predios baldíos o no baldíos, todo material de construcción, jardinería, maderas, reamas, basuras y cualquier otro que se hubiese depositado o arrojado con cualquier finalidad. Estos predios quedarán gravados por la tasa de limpieza, en la forma establecida en los artículos anteriores. Cuando se utilicen las veredas o calzadas para depositar, arrojar o incinerar materiales o se realicen en ellas tareas de construcción se aplicará un recargo de hasta dos veces el monto de dicha tasa.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3225 de 1969-07-04 Artículo 37