Digesto Departamental
VOLUMEN VII
LIBRO I
PARTE
TÍTULO VII
CAPÍTULO VIII
Penalidades

SECC. ÚNICA
Artículo D.284

Se dispondrá la clausura definitiva de los locales de carnicería por los siguientes motivos:

a) Cuando se mantengan cerrados al público por un lapso Mayor de quince días, sin autorización previa de la Intendencia Municipal, salvo caso de veda. En estos casos, se considerarán motivos excepcionales que puedan llevar al cierre transitorio del establecimiento.

b) Cuando se constate la existencia de carne en dichos comercios, que no proceda de los establecimientos habilitados para la faena; asimismo se procederá al decomiso de la totalidad de la carne y derivados existentes en el lugar;

c) Cuando no se dé cumplimiento al art. D.248 de la presente Ordenanza;

d) Cuando se constate la cesión total o parcial de derechos a terceros, sin previa comunicación y aprobación de parte de la Intendencia Municipal.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 Artículo 49

Artículo D.285

Las infracciones a los arts. D.265, D.266, D.267, D.269, D.270, D.273 y D.277 serán sancionadas con multas equivalentes al valor de 50 (cincuenta) quilogramos de carne vacuna, al precio del abastecedor al carnicero para el Departamento.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 Artículo 50

Artículo D.286

Las infracciones a los arts. D.249, D.251, D.252, D.254, D.255, D.256, D.257, D.258, D.259, D.260, D.261, D.262, D.263, D.264, D.271, D.272, D.274, D.275 y D.278 serán penadas con multas equivalentes al valor de 30 (treinta) quilos de carne vacuna al precio del abastecedor al carnicero en el Departamento.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 Artículo 51

Artículo D.287

Cuando se constate en cualquier tipo de chacinado o en establecimientos habilitados para la elaboración de este tipo de productos, así como pescaderías, elementos no autorizados para su elaboración de acuerdo a la Ordenanza de Bromatología de Montevideo en su caso, se aplicarán multas equivalentes al valor de 50 (cincuenta) quilogramos de carne vacuna al precio del abastecedor al carnicero en el Departamento.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 Artículo 52

Artículo D.288

Las penalidades de tipo económico a que se refiere la presente Ordenanza serán duplicadas sucesivamente en caso de reincidencia.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 Artículo 53

Artículo D.289

En casos graves o que atenten contra la salud pública o reincidencia, además de la multa, se determinará la clausura temporaria del comercio.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 Artículo 54

Artículo D.290

Las mismas penalidades rigen para las pescaderías y/o marisquerías.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 Artículo 55