Digesto Departamental
VOLUMEN VII
LIBRO I
PARTE
TÍTULO VII
CAPÍTULO V
Transporte de Carne

SECC. ÚNICA
Artículo D.271

El transporte de carne y reses destinadas al consumo desde los mataderos municipales o frigoríficos particulares habilitados por el Municipio, hasta los depósitos o locales de venta, se realizará en vehículos que deberán reunir las siguientes condiciones:

a) Vehículo de transporte: serán cerrados totalmente de madera, chapa de aluminio, hierro galvanizado o fibra de vidrio y en la puerta trasera tendrá puerta de chapa o madera, que cubra completamente la abertura y será mantenida en perfecto estado de conservación e higiene;

b) Interiormente y hasta la altura de un metro como mínimo, estarán forrados con chapas lisas de zinc, hierro galvanizado o aluminio, con las uniones bien soldadas y el resto con aberturas tipo persianas hasta el techo, para su ventilación o hermética de las chapas indicadas. Llevarán ganchos para colgar la carne, construidos de material inoxidable y ubicados a una altura no menor de noventa centímetros.

c) El piso estará forrado en la misma forma y en aquellos vehículos que permitan la circulación de una persona en su interior el centro del piso tendrá como accesorio, en forma de pasillo, una rejilla de hierro.

d) La parte interior de madera será pintada de aceite y de color blanco y la inferior de color rojo; salvo que sea de chapa aluminio. Las inscripciones se harán en color blanco o rojo según su ubicación.

e) Exteriormente deberá lucir, en caracteres bien visibles a ambos lados, una leyenda indicando TRANSPORTE DE CARNE, con letras de 0,15 metros de tamaño por 0,02 metros de espesor y 0,10 de ancho como mínimo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 Artículo 36

Artículo D.272

La carne deberá ir colgada de los ganchos, de manera que no sobresalga del vehículo, ni toque el suelo, quedando prohibido el transporte de carne sobre el piso de los mismos, salvo carne congelada higiénicamente acondicionada.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 Artículo 37

Artículo D.273

Durante el transporte las puertas traseras cerrarán completamente la abertura posterior.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 Artículo 38

Artículo D.274

Las menudencias, grasa, cebos y subproductos, podrán transportarse perfectamente limpios en ganchos separados de la carne o recipientes forrados de hierro galvanizado y plásticos, a fin de que no tenga contacto con la carne.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 Artículo 39

Artículo D.275

Las patas y cabezas de los animales, irán en el piso de los vehículos, quedando prohibido el transporte de cueros, achuras o vísceras no aptas para el consumo humano, en los mismos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 Artículo 40

Artículo D.276

Las personas encargadas de la carga y descarga de carne, cuidarán de su aseo personal y deberá usar ropa, caperuza y casquete de pantazote de color blanco, que cubra el cuerpo y la cabeza del operario, evitando su contacto con la carne, los que serán mantenidos perfectamente limpios lavándolos todas las veces que fuera necesario.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 Artículo 41

Artículo D.277

Queda prohibido la permanencia o transporte de personas en la parte interior de los vehículos, como asimismo de animales vivos en cualquier condición, en los camiones destinados al transporte de carne.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 Artículo 42

Artículo D.278

Los vehículos serán lavados convenientemente todos los días en su interior y exterior.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 Artículo 43

Artículo D.279

Para el reparto de carne o subproductos a domicilio se utilizarán recipientes de zinc, hierro galvanizado, plástico o totalmente forrado en interior con tapas que cierren herméticamente, o en bolsas individuales de nylon.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 Artículo 44