VOLUMEN VII
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LIBRO I
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PARTE
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TÍTULO IV
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CAPÍTULO VIII
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Penalidades
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SECC. ÚNICA |
Todas las multas aplicadas a las distintas infracciones cometidas en contravención de la presente Ordenanza serán determinadas en base al valor del litro de leche pasteurizada al precio de comercialización al público en el Departamento y en tal sentido en los siguientes artículos se expresará el monto de la multa a aplicar en litros.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 | Artículo 65 |
Las infracciones en los artículos D.121, D.126 y D.127 serán pensadas con la inhabilitación de los locales hasta tanto se pongan en condiciones.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 | Artículo 70 |
Infracciones al Art. D.135 serán penadas con 40 litros (cuarenta litros); el Art. D.131 con 20 litros (veinte litros); Art. D.136 igual que el Art. D.132 y se tomará en cuenta a estos efectos que la inscripción referida en ese artículo debe estar pintada a partir de los tres meses de promulgada la presente Ordenanza; las infracciones al Art. D.137 con 50 litros (cincuenta litros).
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 | Artículo 71 |
Las infracciones al Art. D.138 serán penadas con 60 litros (sesenta litros) y la prohibición de seguir el reparto; el Art. D.139 con 60 litros (sesenta litros).
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 | Artículo 72 |
Las infracciones al Art. D.140 serán penadas con la clausura del establecimiento por 24 horas; y el Art. D.141 será pensado con sesenta litros (60 litros); y el Art. D.142 igual que el anterior incluyendo la clausura.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 | Artículo 73 |
Infracciones a los artículos D.143, D.144 y D.145 serán penadas con 80 litros (ochenta litros) y la suspensión inmediata de sus tareas del personal en cuestión.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 | Artículo 74 |
Sin las exigencias de los artículos D.122 y D.123 no se autorizará ningún comercio de expendio de leche y productos lácteos y si ya estuviera habilitado se procederá a la clausura inmediata.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 | Artículo 75 |
Infracciones a los artículos D.146, D.147, D.124 y D.125 serán penadas con 100 litros (cien litros).
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 | Artículo 76 |
Infracciones a los artículos D.149, D.150, D.151, D.152, D.153 y D.154 serán penadas con 100 litros (cien litros).
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 | Artículo 77 |
Las precedentes sanciones serán duplicadas para la primera reincidencia, triplicadas para la segunda reincidencia y cuadruplicadas para las siguientes tanto en su monto como en los días de clausura.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 | Artículo 78 |
Para la imposición de penalidades por exceso de gérmenes y de colibacilos se aplicará el procedimiento siguiente para todos los tipos de leche:
a) Se tendrá en cuenta, entre otros factores, el carácter transitorio de dicha anormalidad, frente a los resultados normales que la preceden;
b) Los coeficientes de variación en la interpretación de las numeraciones obtenidas, según el "Standard" técnico empleado y nulo significado higiénico de un aumento poco apreciable sobre las cantidades máximas toleradas.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 | Artículo 79 |
Cuando el promedio mensual obtenido esté por debajo del límite tolerable, no serán motivo de sanción los resultados que hayan excedido dicho límite.
En caso de repetirse la anormalidad en uno o más días sucesivos, corresponderá una advertencia al establecimiento infractor; aplicándose las sanciones pertinentes cuando el promedio mensual exceda los límites fijados.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 | Artículo 80 |
Caerá en decomiso inmediato toda leche o derivados así como materia prima, productos o envases hallados fuera de condiciones reglamentarias o que contengan o transporten productos en tales condiciones.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 | Artículo 81 |