Digesto Departamental

SECC. ÚNICA
Artículo D.162

Todas las multas aplicadas a las distintas infracciones cometidas en contravención de la presente Ordenanza serán determinadas en base al valor del litro de leche pasteurizada al precio de comercialización al público en el Departamento y en tal sentido en los siguientes artículos se expresará el monto de la multa a aplicar en litros.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 65

Artículo D.163

Las infracciones en los artículos D.121, D.126 y D.127 serán pensadas con la inhabilitación de los locales hasta tanto se pongan en condiciones.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 70

Artículo D.164

Infracciones al Art. D.135 serán penadas con 40 litros (cuarenta litros); el Art. D.131 con 20 litros (veinte litros); Art. D.136 igual que el Art. D.132 y se tomará en cuenta a estos efectos que la inscripción referida en ese artículo debe estar pintada a partir de los tres meses de promulgada la presente Ordenanza; las infracciones al Art. D.137 con 50 litros (cincuenta litros).

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 71

Artículo D.165

Las infracciones al Art. D.138 serán penadas con 60 litros (sesenta litros) y la prohibición de seguir el reparto; el Art. D.139 con 60 litros (sesenta litros).

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 72

Artículo D.166

Las infracciones al Art. D.140 serán penadas con la clausura del establecimiento por 24 horas; y el Art. D.141 será pensado con sesenta litros (60 litros); y el Art. D.142 igual que el anterior incluyendo la clausura.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 73

Artículo D.167

Infracciones a los artículos D.143, D.144 y D.145 serán penadas con 80 litros (ochenta litros) y la suspensión inmediata de sus tareas del personal en cuestión.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 74

Artículo D.168

Sin las exigencias de los artículos D.122 y D.123 no se autorizará ningún comercio de expendio de leche y productos lácteos y si ya estuviera habilitado se procederá a la clausura inmediata.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 75

Artículo D.169

Infracciones a los artículos D.146, D.147, D.124 y D.125 serán penadas con 100 litros (cien litros).

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 76

Artículo D.170

Infracciones a los artículos D.149, D.150, D.151, D.152, D.153 y D.154 serán penadas con 100 litros (cien litros).

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 77

Artículo D.171

Las precedentes sanciones serán duplicadas para la primera reincidencia, triplicadas para la segunda reincidencia y cuadruplicadas para las siguientes tanto en su monto como en los días de clausura.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 78

Artículo D.172

Para la imposición de penalidades por exceso de gérmenes y de colibacilos se aplicará el procedimiento siguiente para todos los tipos de leche:

a) Se tendrá en cuenta, entre otros factores, el carácter transitorio de dicha anormalidad, frente a los resultados normales que la preceden;

b) Los coeficientes de variación en la interpretación de las numeraciones obtenidas, según el "Standard" técnico empleado y nulo significado higiénico de un aumento poco apreciable sobre las cantidades máximas toleradas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 79

Artículo D.173

Cuando el promedio mensual obtenido esté por debajo del límite tolerable, no serán motivo de sanción los resultados que hayan excedido dicho límite.

En caso de repetirse la anormalidad en uno o más días sucesivos, corresponderá una advertencia al establecimiento infractor; aplicándose las sanciones pertinentes cuando el promedio mensual exceda los límites fijados.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 80

Artículo D.174

Caerá en decomiso inmediato toda leche o derivados así como materia prima, productos o envases hallados fuera de condiciones reglamentarias o que contengan o transporten productos en tales condiciones.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 81