Digesto Departamental
VOLUMEN VII
LIBRO I
PARTE
TÍTULO IV
CAPÍTULO VI
Higiene y Sanidad de las Personas que intervienen en la Producción y Comercialización de Leche y derivados

SECC. ÚNICA
Artículo D.140

Todo el personal de los establecimientos productores, elaboradores, envasadores, industrializadores, de reparto, de venta, etc., a que se refiere esta Ordenanza cualquiera sea su carácter y su actividad deberá poseer Carnet de Salud completo en vigencia expedido por el Ministerio de Salud Pública o por el Servicio Municipal correspondiente en caso de su creación. Tal documento deberá presentarse a los funcionarios municipales que lo exijan, cada vez que sea solicitado dentro o fuera del local o vehículo en que se desempeñe funciones. Este Carnet deberá ser renovado por lo menos una vez al año y la salud del personal deberá ser normal y en tal sentido ante notificación del Servicio Inspectivo Municipal competente sobre sospecha de mal estado del personal que deberá ser corroborado por certificado profesional, su normal estado de salud para manipular productos alimenticios, dentro de las cuarenta y ocho horas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 43

Artículo D.141

Las enfermedades transmisibles incluyendo las infestaciones por ectoparásitos o la condición de portador de gérmenes de cualquiera de los propietarios o empleados determinará su alejamiento de las funciones por el tiempo que aconseje el Servicio Médico Municipal o el médico tratante mientras no se disponga de ese servicio, en coordinación con la Dirección de Higiene Municipal. Lo mismo sucederá cuando existan en sus domicilios personas en esas condiciones. En ambos casos deberá realizarse la denuncia verbal a la Dirección de Abasto Municipal. El ocultamiento de estas situaciones por parte de los propietarios, dará motivo a la clausura inmediata del establecimiento por el tiempo que resolverá la Intendencia Municipal en cada caso, adoptando las medidas necesarias a tal efecto.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 44

Artículo D.142

Las personas indicadas como operadores no podrán reanudar sus tareas sin proveerse de un Certificado expedido en cada caso por el Ministerio de Salud Pública, Servicio Municipal o médico tratante, previo haberse realizado los análisis de laboratorio correspondientes, que demuestren que se encuentran libres de la calidad de portadores de gérmenes, agentes de enfermedades infecto-contagiosas así como parasitarias. No obstante esto, se tomarán las medidas especiales que aconsejen las circunstancias, sobre cada uno de los enfermos o portadores de gérmenes. Lo mismo se exigirá con respecto a los locales y objetos que hayan sido contaminados y/o infectados, dando intervención al Laboratorio Químico Municipal u otro que a tal efecto se designe por intermedio de la Intendencia Municipal.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 45

Artículo D.143

Los propietarios de los tambos autorizados, están obligados a solicitar asistencia médica para cualquier persona que se aloje en su establecimiento y de la que pueda sospecharse que padece enfermedad transmisible. En estos casos se adoptarán las medidas que establece el artículo anterior.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 46

Artículo D.144

La Intendencia Municipal podrá, en cualquier momento, ordenar a toda explotación lechera o establecimiento que comercie leche y sus derivados, la suspensión y el cese de la venta de estos productos de consumo humano, si esta que existen condiciones peligrosas para la salud pública o susceptibles de serlo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 47

Artículo D.145

Las personas que padezcan enfermedades o lesiones no podrán intervenir en ninguno de los procesos de producción, industrialización, elaboración, envasado, transporte o venta de la leche y sus derivados, aunque las mismas no sean de naturaleza infecciosa.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 48

Artículo D.146

Será de carácter obligatorio para todo el personal y/o patronal de cualquier empresa que intervenga en alguna de las etapas de transporte, elaboración, producción o venta de leche y sus derivados, su asistencia a los dispensarios de la Lucha Antituberculosa, toda vez que estos visiten el Departamento y acreditarán su asistencia ante la Dirección de Abasto Municipal, con el certificado correspondiente dentro de los quince días de haber recibido el mismo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 49

Artículo D.147

El personal de todo establecimiento a que se refiere este Título y el personal de reparto, venta o transporte, deberán hallarse en todo momento en condiciones aceptables de higiene personal, debiendo, sea cual fuere la función que desempeña, vestir túnica o saco blanco o uniforme en perfectas condiciones de higiene y conservación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 50

Artículo D.148

El personal de las plantas industrializadoras que manipulen directamente la leche pasteurizada o que trabajen en la zona industrializadora de los demás subproductos de la leche, deberá llevar, además del uniforme de color blanco en perfectas condiciones de mantenimiento e higiene, botas de goma, gorro que cubra la totalidad del pelo y cuando se elaboren productos de la leche con destino específico a la infancia deberán usarse, además, tapabocas higiénicos durante su trabajo. Iguales precauciones se adoptarán al manipularse envases luego de su esterilización y hasta su cierre.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 51