Digesto Departamental

SECC. ÚNICA
Artículo D.135

Para el transporte de la leche o de la crema o derivados destinados a la industrialización o pasteurización desde el establecimiento productor hasta el camión, ferrocarril, u otro transporte o a la Usina receptora, se utilizarán vehículos cuya carga será resguardada de la acción directa del Sol, lateral y superiormente con materiales apropiados (lona, de color azul, chapa de hierro, aluminio y/o fibra de vidrio). En la parte superior de la carga deberá existir una distancia mínima de treinta centímetros hasta el techo protector.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 38

Artículo D.136

A partir de un año de la promulgación del presente Decreto, la leche pasteurizada deberá ser transportada exclusivamente en vehículos termo-aislados construidos de acuerdo a lo que se indica en el artículo siguiente. Todo vehículo de este tipo cuya circulación se habilite deberá llevar la siguiente inscripción en caracteres bien visibles en ambos lados: "TRANSPORTE DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS DERIVADOS DE LA LECHE". La Dirección de Abasto reglamentará las condiciones tales de temperatura que no llegue al consumidor a más de 12 grados C.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 39

Artículo D.137

Estos vehículos deberán ser completamente cerrados. Sus costados y techo serán de doble forro, o recubiertos interiormente de materiales que ofrezcan una eficiente termo-aislación. Su interior será forrado de metal o madera, pintado al aceite de color blanco. En los mismos no podrá transportarse nada más que leche, sus derivados de consumo humano y hielo en cantidad suficiente para conservar los productos a temperatura que en ningún caso será superior a doce grados centígrados. En la parte trasera y delantera llevarán el número de inscripción correspondiente en tamaño y forma bien visibles.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 40

Artículo D.138

En los vehículos de reparto no podrá conducirse leche con más de 24 hs. de haber salido de la planta pasteurizadora. No se admitirá transporte ni la conducción de leche cruda conjuntamente con la pasteurizada.

Los vehículos deberán mantenerse en todo momento limpios e higiénicos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 41

Artículo D.139

Prohíbase conducir, hacer conducir o llevar leche cruda en envases que ostenten el rótulo de leche pasteurizada o viceversa, así como transportar envases que contengan agua o productos no derivados de la leche, así como animales de cualquier tipo. Tales infracciones se considerarán como graves y se penarán de acuerdo a los artículos respectivos, además de procederse al decomiso total de la mercadería y de los envases correspondientes y también se indicará la detención del vehículo por un período mínimo de cinco días a disposición de la Dirección de Abasto Municipal.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 42