Digesto Departamental

SECC. ÚNICA
Artículo D.106

Toda persona, sociedad, empresa o corporación que se dedique al comercio, transporte, industrialización de la leche y sus derivados o productos base de la misma, así como subproductos alimenticios (producción, higienización, reparto, concentración, depósito, venta, etc.) deberá inscribirse previamente en el Registro Municipal respectivo y obtener autorización para ejercer cualquiera de esas actividades. Antes de iniciarlas se muñirá de la correspondiente constancia o certificado municipal de habilitación. Esta constancia será exhibida cada vez que se solicite y será mantenida a la vista.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 5

Artículo D.107

La inscripción será solicitada por escrito exhibiéndose en el acto de presentarla:

a) Credencial Cívica o Carnet de Identidad Policial;

b) Certificado de Salud (Carnet de Salud expedido por el Ministerio de Salud Pública) del o los propietarios y de la totalidad del personal, que directa o indirectamente intervengan en la manipulación de la leche, de sus derivados, de las maquinarias, o del ganado, etc.;

c) Certificado expedido por la Dirección de Arquitectura Municipal, donde conste la aprobación de la construcción del local, destinado al comercio de lácteos para tal fin;

d) Para el caso de tambos productores: certificado de sanidad de la totalidad del ganado lechero, expedido por médico veterinario habilitado a tal fin. Dicho certificado tendrá las fechas de validez que establece la presente Ordenanza;

e) El escrito será realizado sobre completo administrativo municipal, sin perjuicio de la reposición de los sellados correspondientes en cada caso;

f) Cuando se trate de localidades ajenas de la capital del Departamento, se tramitará de la misma forma ante la Junta Local correspondiente, quien oficiará de mediadora ante la Dirección de Abasto Municipal;

g) La inscripción será anual y renovable en el mes de Enero de cada año. Toda demora en presentarse a la renovación llevará los recargos de ley correspondientes, y podrá determinar la clausura temporaria del establecimiento o comercio, si al 15 de Febrero de cada año no se regulariza la inscripción.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 6

Artículo D.108

Todas las empresas del artículo D.100, deberán presentar una lista ante la Dirección de Abasto de todo su personal, así como los cambios realizados en este grupo dentro del menor plazo posible que no podrá exceder de 8 días, acompañada en este último caso de los carnets de salud correspondientes.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 7

Artículo D.109

Cuando se constate manipulación, transporte u obtención de leche o productos lácteos por personal no registrado en Dirección de Abasto y por el que la empresa se responsabilice de sus actos comerciales se considerará comercio ilícito y se procederá como tal.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 8

Artículo D.110

Cuando aún no se haya presentado ante Dirección de Abasto la inscripción del nuevo funcionario, se autorizará por escrito a éste, a realizar el trabajo por el paso que medie hasta su inscripción.

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Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 9

Artículo D.111

Las autorizaciones municipales serán personales en todos los casos especificados anteriormente y por su carácter de precarias y revocables, en cualquier momento podrán ser dejadas sin efecto sin que ello acuerde derecho a reclamo ni indemnización alguna.

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Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 10

Artículo D.112

Los permisos a que se refieren los artículos anteriores no podrán arrendarse, transferirse, ni venderse a otra persona, corporación o empresa. La cláusula será registrada en la Dirección de Abasto y la Intendencia Municipal otorgará nuevo permiso a la nueva empresa. Por tanto se entiende que todo comercio relacionado con la leche y sus derivados deberá ser explotado directamente por el o los permisarios autorizados, quedando caducado el permiso en caso de que no se cumpla este requisito.

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Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 11

Artículo D.113

Antes de todo trámite administrativo, a las gestiones que se inicien para la obtención de permisos para comercializar con leche y sus derivados, así como transferencias, traslados, habilitación, rehabilitación, ampliación, etc., se exigirá del o los interesados el pago de todas las multas y demás penalidades pendientes, por infracción a las disposiciones vigentes sobre la materia, si las hubieren. Mientras tanto, se detendrá el trámite correspondiente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 12

Artículo D.114

No se podrá efectuar el traslado de ningún establecimiento productor, distribuidor, de concentración, de venta, etc., a que se refiere esta Ordenanza sin la previa autorización municipal.

Sólo se acordarán permisos de esta naturaleza, luego de apreciadas las razones y argumentos que puedan justificar el mismo. Siempre se dará la solicitud por escrito en Sellados Municipales correspondientes. En todos los casos deberán informar previamente las Direcciones de Arquitectura, Higiene y Abasto.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 13

Artículo D.115

Establécese la tasa anual por habilitación e inspección de los establecimientos pasteurizadores y/o industrializadores y/o elaboradores de leche, establecidos o que se establezcan en el Departamento en el monto de 1.000 (un mil) litros de leche, al precio oficial de venta al público de dicho producto pasteurizado, sin perjuicio del pago que les corresponda por concepto de tasa bromatológica.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3312 de 1975-07-16 Artículo 40

Artículo D.116

Fíjase en el monto de litros 40 (cuarenta litros) de leche al precio oficial de venta al público de dicho producto pasteurizado, la tasa anual de inscripción de los distribuidores de leche y productos lácteos a domicilio y los locales de expendio al público.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 15

Artículo D.117

Fíjase en el monto de litros 80 (ochenta litros) de leche al precio oficial de venta al público de dicho producto, la tasa anual de dicha inscripción de los distribuidores Mayoristas de leche y productos lácteos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 16

Artículo D.118

Fíjase la tasa anual de habilitación a los transportistas de leche del establecimiento productor a la planta en el valor de cuarenta litros de leche como lo establece el artículo D.110 de la presente Ordenanza; en este mismo monto la tasa de inscripción para los tambos productores de leche; y fíjase la tasa anual para acopiadores de leche cruda con destino a remisión a industrializadora a cualquier título en el valor de 100 litros (cien litros) de leche al precio oficial de venta al público.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 17

Artículo D.119

Toda vez que la Intendencia Municipal lo juzgue conveniente se exigirá a un establecimiento que se encuentre radicado fuera de la jurisdicción del Departamento de Maldonado, que el o los solicitantes de inscripción, designen un representante responsable a satisfacción de la Intendencia Municipal con domicilio permanente en la capital del Departamento, que tendrá el carácter de fiador solidario del productor o elaborador, sea empresa, sociedad, corporación o persona.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 18