Digesto Departamental
VOLUMEN X
LIBRO ÚNICO
PARTE
TÍTULO III
CAPÍTULO IV
Impuesto a la Edificación Inapropiada

SECC. ÚNICA
Artículo D.103

El impuesto de Edificación Inapropiada se configura cuando existen construcciones en inmuebles ubicados en las zonas urbanas y suburbanas a las ciudades, villas, pueblos y centro poblados, que se hubieren construido sin Permiso Municipal o de cualquier forma se encuentre en contravención a la Ordenanza General de Construcciones, modificativas y complementarias. La cuantía del impuesto será de un 1/5 anual y acumulativo del monto del impuesto de Contribución Inmobiliaria, y se cobrará conjuntamente con el referido tributo. Constituye también edificación inapropiada, aquellas obras en construcción, iniciadas y posteriormente detenidas por un plazo Mayor de seis meses. Para estos casos, la cuantía del impuesto no será inferior al doble de lo que le hubiere correspondido abonar por concepto del Impuesto al Baldío. El cese del tributo se realizará de Oficio cuando se regularice la situación de la construcción. Facúltase a la Intendencia Municipal de Maldonado a excluir del literal 3° de este artículo, a las viviendas económicas y medianas descriptas en el Art. 121 de esta norma.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 135

Artículo D.104

Cuando se presente a regularizar la situación de inmuebles que tengan construcción inapropiada, las tasas a cobrarse se incrementarán de acuerdo a la siguiente escala:

  • Edificación comenzada con cimentación realizada: 1 vez;
  • Edificación por encima de la cimentación, sin haber realizado la losa de techos: 2 veces;
  • Edificación realizada la primera losa de techo: 3veces.- Obras en proceso de terminación: 4 veces;
  • Obras terminadas: 5 veces;
  • Cuando la obra presentada no respeta la Ordenanza General de Construcciones: 10 veces las tasas.

Para la determinación de las tasas a cobrarse, se tomará en cuenta, el tipo de obra que se trata y por ende, el porcentaje de obra realizada en función del volumen de aquella. Este artículo no será aplicable para las construcciones realizadas con anterioridad al 1 de Enero de 1960.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 136 - Nota: En la presente disposición se hace referencia al literal 3º. cuya identificación es materialmente imposible debido a la estructura del articulado.