Digesto Departamental
Detalle de Artículo D.100


Artículo D.100

Depósitos de agua potable. Se ajustarán a las siguientes disposiciones:

a) Los tanques y depósitos de agua potable de bomba, depósitos de reserva, cañerías de bombeo y principal de distribución, irán colocados en locales de propiedad común y su conservación y buen funcionamiento correrán por cuenta y bajo la responsabilidad del Administrador del Edificio;

b) La capacidad de los tanques de reserva será como mínimo igual a quinientos litros por unidad locativa en caso de hoteles, residenciales o locales comerciales y de cuatrocientos litros por habitación en el caso de edificios destinados a vivienda. La Intendencia  podrá modificar éstos valores de acuerdo al  cálculo hidráulico que debe acompañar el proyecto;

c) Cuando la capacidad de los depósitos de reserva resulte superior a cuatro mil litros, éstos deberán estar divididos en partes iguales por medio de un tabique interior en forma tal, que pueda practicarse la limpieza de uno de sus compartimentos, mientras se atiende el servicio con la reserva acumulada en el otro. A ese efecto, las cañerías de bajadas tendrán un dispositivo adecuado. Los depósitos tendrán tapas de cierre herméticas y accesibles y estarán situadas por debajo del nivel del agua. La tapa superior no será Mayor de 20 cms. por 20 cms.;

d) La ventilación se asegurará por medio de un caño de veinticinco milímetros de diámetro ubicado en la parte superior, curvado hacia abajo y protegida su boca con tela metálica. Salvo los casos especia­les que autorice la Oficina competente, queda prohibido establecer en los depósitos, caños de desborde hacia la acera, a la que llegarán por debajo del nivel de la vereda;

e) En todos los casos en que se construya un depósito elevado de reserva de agua, se deberá construir una plataforma con su correspondiente protección y escalera de acceso, que permita entrar cómodamente al interior de los depósitos a través de las tapas laterales;

f) Cuando se construya un depósito inferior de reserva de agua, las paredes del mismo no podrán entrar en contacto con la tierra que los circunda. La cara inferior de la losa de fondo debe distar como mínimo sesenta centímetros del piso terminado. Además deberá cumplir con la norma Unit número 559-83.



Listado de fuentes asociadas al artículo
Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 Artículo 99