Digesto Departamental
Detalle de Artículo R.18


Artículo R.18

No se dará curso a la compensación, cuando a posteriori de la fecha de pago original se hubieren expedido certificados de libre deuda del padrón o matrícula de referencia. Esto no rige para las solicitudes originadas en doble cobro. La División Tributos llevará un registro de los certificados de libre deuda expedidos.



Listado de fuentes asociadas al artículo
Fuente Observaciones
Res.ID. 3821/2006 de 2006-10-27 Artículo 8