Digesto Departamental
Detalle de Artículo D.132


Artículo D.132

Los comercios no permanentes del Departamento tributarán el triple de los valores establecidos para la tasa de contralor de higiene ambiental por el Decreto Departamental N° 3622.

Se entenderá por comercios no permanentes aquellos que se instalen exclusivamente durante la temporada de verano, entendida esta la que transcurre entre el 1 de Noviembre y el 30 de Abril. No se considerarán tales quienes abran sus puertas durante la temporada de verano aun cuando el lugar físico se encuentre cerrado durante el resto del año.

La Intendencia reglamentará la solicitud de instalación de aquellos comercios que se instalan por primera vez durante la temporada de verano, los que deberán formular una declaración jurada acerca de si estarán abiertos todo el año. En tal caso facúltase a la Intendencia a proceder al cobro del valor establecido en el inciso primero de este artículo y de verificarse que efectivamente el establecimiento es permanente, el excedente pagado por sobre el monto para la habilitación higiénica que grava a los comercios permanentes generará un crédito fiscal a efectos de cancelar obligaciones futuras de cualquier tributo municipal.



Listado de fuentes asociadas al artículo
Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3759 de 2001-12-12 Artículo 18