Digesto Departamental
Detalle de Artículo R.256


Artículo R.256

Se admitirán alumnos oyentes siempre y cuando haya cupo en las clases. Deben solicitar por escrito su admisión, que será anual y renovable, hasta el límite de años fijados para cada especialidad, antes de la iniciación de cursos. La admisión será resuelta por la Dirección quién podrá exigir una prueba de suficiencia. No rinden exámenes, ni pueden obtener título. Estarán sujetos a las mismas obligaciones que los alumnos reglamentados en cuanto se relaciones con la disciplina que debe observarse dentro de la institución. Podrán intervenir en las presentaciones públicas.



Listado de fuentes asociadas al artículo
Fuente Observaciones
Res.ID. 3398/1999 de 1999-09-27 Artículo 1