Digesto Departamental
Detalle de Artículo R.181


Artículo R.181

A todos los efectos legales se considera el sitio de trabajo asignando al Guardavidas, debiéndose realizar allí las inspecciones que correspondan, con las excepciones que a juicio del Coordinador actuante sean determinadas por la necesidad de permanencia del Guardavidas en zona de inminente peligro o de accidente producido. El Guardavidas deberá tomar las medidas para que se cumplan las siguientes condiciones.

El sitio de trabajo deberá estar libre de personas u objetos ajenos al servicio, en su interior y hasta una distancia no menor de los 3 mts. de su límite externo.

Deberá mantenerse libre de ocupantes u objetos, un corredor de un ancho de no menos de 3 mts. del sitio del trabajo hasta el agua, apto para permitir el desarrollo eficiente de sus funciones.

Queda expresamente prohibida al Guardavidas toda actividad ajena al servicio laboral, recreativas, sociales u otras, en su sitio de trabajo, durante el horario de trabajo o fuera de éste, siendo además responsable delos daños materiales que ocasionara al contrariar esta disposición.



Listado de fuentes asociadas al artículo
Fuente Observaciones
Res.ID. 4323/2006 de 2006-12-13 Artículo 1