Digesto Departamental
Detalle de Artículo R.177


Artículo R.177

Funciones de auxilio.

Las funciones de auxilio consisten en:

a) Determinar el tipo y aparente gravedad del accidente;

b) Obtener información inmediata de parte del accidentado o de quien pueda aportarla;

c) Seleccionar, disponer y efectuar las medidas naturales o mecánicas para la aplicación del método de auxilio elegido, por medio de respiración artificial, masaje cardíaco, etc.;

c) Coordinar, simultáneamente con los superiores jerárquicos presentes, con el Médico de playa o funcionario de Prefectura Nacional Naval si los hubiere, para la utilización de técnicas y medios médicos, para la mejor asistencia de las víctimas o su traslado;

d) Continuar prestando auxilio hasta tanto delegue en un superior jerárquico, en el Médico Practicante que cumpla funciones con tal cometido, o cuando se haya producido la recuperación y retiro o se produce y es comprobado el fallecimiento del accidentado.



Listado de fuentes asociadas al artículo
Fuente Observaciones
Res.ID. 4323/2006 de 2006-12-13 Artículo 1