Digesto Departamental
Detalle de Artículo R.81


Artículo R.81

Dispónese que los días feriados laborables y no laborables, todo trabajador percibirá remuneración como si trabajara; y en caso de trabajar recibirá doble paga.



Listado de fuentes asociadas al artículo
Fuente Observaciones
Res.ID. 6224/1986 de 1986-12-14 Artículo 1