VOLUMEN III
|
||
LIBRO I
|
||
PARTE
|
||
TÍTULO I
|
||
CAPÍTULO VIII
|
Feriados
|
SECC. ÚNICA |
Dispónese que los días feriados laborables y no laborables, todo trabajador percibirá remuneración como si trabajara; y en caso de trabajar recibirá doble paga.
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 6224/1986 de 1986-12-14 | Artículo 1 |
El tiempo de trabajo que exceda el máximo previsto para cada jornada y todo el tiempo de trabajo que exceda el máximo previsto para cada ciclo, será considerado trabajo extraordinario, siempre que haya sido legalmente autorizado con anterioridad a su desempeño.
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 6224/1986 de 1986-12-14 | Artículo 2 |