VOLUMEN VII
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LIBRO I
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PARTE
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TÍTULO XI
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CAP. ÚNICO
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SECC. ÚNICA
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No podrá darse en arrendamiento ninguna vivienda en ciudades y zonas residenciales del Departamento, sin previa inspección y autorización de la Intendencia Municipal.
Considérase como finca, apartamento o local arrendado a los efectos de las tasas y recargos que se establecen en las presentes disposiciones, el ocupado temporal o permanentemente, por persona o personas que no sean propietarios o promitentes compradores, y/o sus ascendientes o descendientes en primer grado. Los propietarios y promitentes compradores serán titulares responsables, con sus propiedades de las obligaciones impositivas y sanciones que se establecen en el presente Título.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3190 de 1967-10-20 | Artículo 147 | |
Dto.Jta.Dep. 3225 de 1969-07-04 | Artículo 24 |
Créase el Registro Municipal de arrendantes en el que deberán inscribirse todos los propietarios, Bancos, Financieras, Inmobiliarias, Agencias e intermediarios que tengan para arrendamiento casas-habitación, apartamentos y/o locales de cualquier naturaleza. Los arrendantes deberán presentar ante la Intendencia Municipal o Juntas Locales correspondientes, la solicitud de inspección a que se refiere el artículo anterior, antes de ofrecer en alquiler los locales a su cargo. Quienes no lo hayan hecho a la sanción del presente Título, deberán regularizar su situación en el lapso máximo de treinta días de su vigencia.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3190 de 1967-10-20 | Artículo 148 |
La gestión se hará con sujeción a las normas administrativas vigentes, indicando el domicilio del gestionante y/o propietario y la ubicación, área, número de habitaciones y además características constructivas de las propiedades a arrendar. A ello se agregará declaración del monto mínimo del alquiler a solicitar.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3190 de 1967-10-20 | Artículo 149 |
Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud, las autoridades municipales competentes resolverán sobre la habitabilidad de las fincas en gestión, en case a sus condiciones constructivas, funcionales y de higiene. En caso afirmativo expedirán un certificado de habilitación, el que deberá colocarse en lugar visible en la finca a arrendar.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3190 de 1967-10-20 | Artículo 150 |
Las resoluciones en que se niegue la habilitación de una finca, deberán ser fundadas y el gestionante podrá presentar nueva solicitud una vez subsanadas las insuficiencias que hayan motivado la negativa.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3190 de 1967-10-20 | Artículo 151 |
Todo propietario o quien lo represente en la gestión de arrendamiento deberá pagar una tasa de habilitación de acuerdo al siguiente detalle:
a) Las fincas o apartamentos en arrendamiento por temporada pagarán el 3% del monto de dicho alquiler;
b) Las fincas o apartamentos en arrendamiento común, pagarán el 1,5% del monto anual del alquiler.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3503 de 1985-11-15 | Artículo 40 |
Las tasas establecidas se abonarán en el transcurso de la temporada, o del año, en la Tesorería Municipal. Previamente, y para obtener la inspección y habilitación de la finca, deberán depositar el 20% de la tasa correspondiente al alquiler a solicitar, sujeto a reliquidación.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3225 de 1969-07-04 | Artículo 25 |
Los propietarios, intermediarios o empresas que actúen en las gestiones de arrendamiento, serán solidariamente responsables de las disposiciones que anteceden y pago de las tasas respectivas, estando obligados a exhibir los contratos o convenios de arrendamiento suscritos.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3190 de 1967-10-20 | Artículo 154 |
En caso de no exhibirse contrato o convenio de arrendamiento a satisfacción, la Intendencia Municipal estimará de oficio y en base al Mayor número de antecedentes en la materia, el monto ficto de asiento de la tasa y establecerá el monto del impuesto adeudado.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3190 de 1967-10-20 | Artículo 155 |
El incumplimiento de las disposiciones que anteceden, o la defraudación por falso testimonio de la tasa establecida, dará lugar a que la misma deba pagarse conjuntamente con el impuesto de Contribución Inmobiliaria del ejercicio siguiente, sumándose a esta un recargo del 20% sobre su monto.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3225 de 1969-07-04 | Artículo 26 |
La Intendencia Municipal reglamentará las precedentes disposiciones.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3190 de 1967-10-20 | Artículo 157 |