Digesto Departamental

Artículo D.291

Queda prohibido el transporte de carne o partículas para otros Departamentos de la República, sin la previa autorización de la Intendencia de Maldonado.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1952-05-30 Artículo 1

Artículo D.292

Los interesados en realizar dicho transporte deberán inscribirse en el Registro que llevará la Dirección de Abasto Municipales, justificar su calidad de Abastecedores de carne y poseer local de matanza autorizado por la Intendencia Municipal.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1952-05-30 Artículo 2

Artículo D.293

La inscripción a que se refiere el Art. D.292 se solicitará en los sellados y timbres de Ley y Municipales, haciendo constar:

  1. Nombre del interesado;
  2. Número de la patente del Abastecedor;
  3. Serie y número de Credencial Cívica;
  4. Ubicación del local donde faenará los animales, días en que se realizará el transporte, destino, y cantidad y clase de carne o partículas a transportar.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1952-05-30 Artículo 3

Artículo D.294

La Dirección de Abastos Municipales establecerá para cada abastecedor la hora de matanza y transporte, quedando prohibida la salida de reses o partes de reses o partículas del Departamento, antes de la hora seis del día y después de la hora 19.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1952-05-30 Artículo 4

Artículo D.295

Las reses destinadas a otros Departamentos deberán someterse previamente a la inspección sanitaria por parte de funcionarios de la Oficina Veterinaria Municipal, quienes colocarán los sellos respectivos que acrediten la calidad de aptas para el consumo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1952-05-30 Artículo 5

Artículo D.296

Para el cumplimiento del artículo anterior, los señores abastecedores quedan obligados a solicitar la inspección 24 horas antes de la iniciación de la faena de los animales. Igualmente quedan obligados a proporcionar al inspector actuante, la locomoción adecuada o en su defecto abonarán en la Junta Local respectiva, bajo presentación de boleta de Inspección de cantidad de $ 2 (dos pesos) por cada una, en concepto de viático.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1952-05-30 Artículo 6

Artículo D.297

Los inspectores sanitarios actuantes extenderán una boleta en triplicado, donde conste el resultado de la Inspección, día y hora y la cantidad, detalle de carne y partículas a transportar. En dicha boleta que firmará conjuntamente con el interesado o su representante, el original será remitido a la Dirección de Abasto, el duplicado será entregado al interesado, y el triplicado quedará en poder del Inspector.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1952-05-30 Artículo 7

Artículo D.298

Cuando la carne o partículas transportadas procedan de los Mataderos Municipales del Departamento, igualmente irán acompañadas de un documento expedido por la Inspección Veterinaria del establecimiento, donde consten los mismos datos mencionados en el artículo anterior.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1952-05-30 Artículo 8

Artículo D.299

Los conductores de los vehículos utilizados en el transporte, quedan obligados a exhibir de inmediato la autorización municipal, así como la boleta de inspección de la carne y partículas que transporte, toda vez que sean solicitadas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1952-05-30 Artículo 9

Artículo D.300

Cuando la presentación de toda la documentación a que se refiere el artículo anterior no pueda realizarse en el acto de ser solicitada, por cualquier motivo, se procederá a la detención del vehículo y de su carga, por un plazo no Mayor a 5 (cinco) horas. Si dentro de ese plazo no se justifica mediante la boleta al Inspector actuante que se poseía la documentación solicitada al momento de su detención, se considerará contrabando y se procederá a la aplicación de lo establecido en el Art. D.301.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1952-05-30 Artículo 10

Artículo D.301

La infracción a lo dispuesto por esta Ordenanza será penada con multa de $ 50 (cincuenta pesos) y decomiso total de la carne y partículas que se transportan en el momento de constatarse, sin lugar a indemnización alguna y sin perjuicio de las muletas que por violación a los derechos de abasto pudiere corresponder. La reincidencia será penada con $ 100 (cien pesos), decomiso total de la mercadería y retiro del permiso de transporte y prohibición temporaria de faena si es abastecedor en el Departamento. En este último caso, se aplicarán $ 50 (cincuenta pesos) de multa por cada faena que realice sin autorización y decomiso de la carne.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1952-05-30 Artículo 11