Digesto Departamental
VOLUMEN VII
LIBRO I
PARTE
TÍTULO III
CAPÍTULO II
SECC. ÚNICA

Artículo D.100

Los importadores, fabricantes, envasadores, representantes, Mayoristas, distribuidores, transportistas y revendedores de sustancias alimenticias y/o bebidas destinadas al consumo dentro del Departamento de Maldonado, deberán obtener habilitación de la oficina competente de la Intendencia Municipal de Maldonado, previa a la iniciación de sus actividades e inscribirse en el Registro Bromatológico que a tal efecto llevará a cabo el Departamento de Higiene Ambiental. No obstante ello, quienes se encuentren habilitados a la fecha de vigencia del presente Decreto Departamental no deberán realizar el trámite de referencia, por lo que la inscripción se efectivizará de oficio en el Registro Bromatológico.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3759 de 2001-12-12 Artículo 4

Artículo D.101

Fíjase un plazo de 120 días improrrogables a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto para que los industriales y comerciantes comprendidos en el artículo anterior, y que nos se encuentren habilitados, den cumplimiento a las obligaciones establecidas en dicha disposición. Vencido el plazo de referencia, los que se hallaren en infracción, además de ser pasibles de las sanciones pertinentes, deberán cesar toda actividad hasta tanto regularicen su situación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3759 de 2001-12-12 Artículo 5

Artículo D.102

Las sustancias alimenticias y bebidas destinadas al expendio o al consumo dentro del Departamento de Maldonado, elaboradas, transportadas o comercializadas en el mismo, cualquiera sea su origen, deberán registrarse obligatoriamente en el Registro Bromatológico, previamente a su comercialización o transporte.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3759 de 2001-12-12 Artículo 6

Artículo D.103

Si de acuerdo al examen bromatológico correspondiente, la sustancia alimenticia o bebida, el envase y su rotulación se ajustaren a las disposiciones en vigencia, la oficina competente del Ejecutivo Departamental podrá autorizar su elaboración, transporte y comercialización.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3759 de 2001-12-12 Artículo 7

Artículo D.104

Los inscriptos en el Registro Bromatológico quedarán obligados en todo tiempo a declarar los ingredientes empleados en sus productos y a entregar muestras que se les requieran con fines de análisis.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3759 de 2001-12-12 Artículo 8

Artículo D.105

Los mecanismos para la solicitud de inscripción en el Registro Bromatológico, la forma de registrar las sustancias alimenticias y las bebidas, y la rotulación que deberán lucir los envases serán establecidos por la reglamentación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3759 de 2001-12-12 Artículo 9